Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3277/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Tercera-
SENTENCIA núm. 292/2013
Rollo número 3277-13 .
Asunto penal 15-10
Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Ángel Márquez Romero
Magistrados:
Dª. Inmaculada Jurado Hortelano
Dª Pilar Llorente Vara.
En Sevilla a 14 de mayo de 2013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección tercera los presentes autos numero 15 -10 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por un delito de quebrantamiento de condena contra Cecilio representado por la Procuradora Maria Dolores Ponce Gil siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Bernarda representada por la procuradora Maria Teresa Moreno Gutiérrez ; pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se absuelve a Cecilio , declarándose de oficio las costas procésales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar diligencias de prueba, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación alega disconformidad y oposición con los hechos probados de la sentencia así como con el fallo, ya que según alega el acusado reconoció en el acto del juicio haber sido notificado de la sentencia condenatoria con anterioridad a que sucedieran los hechos objeto del juicio, incumpliendo la medida impuesta, pues el mismo era conocedor de que Bernarda llevaba a su hijo diariamente a las piscinas de Rochelambert donde se produjeron los hechos.
La sentencia recurrida fundamenta la absolución del acusado, al no haber quedado acreditado que Cecilio fuera requerido expresamente por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.2 para el cumplimiento de dichas penas ni que se haya practicado la liquidación de condena correspondiente, pues aunque la pena de alejamiento existía no consta en las actuaciones ni el requerimiento ni la liquidación de condena.
SEGUNDO.-Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, procede confirmar la resolución combatida, puesto que siendo la pretensión del apelante la condena del acusado, y centrándose la misma en la valoración de la prueba, debemos traer a colación la doctrina del T.C. que desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , viene reiterándose de forma constante ( SSTS 208/2005, de 18 de julio de 2003 ; 203/2005 de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005 de 4 de julio ; 185/2005 de 4 de julio ; 181/2005 de 4 de julio ; 178/2005 de 4 de julio ; 170/2005 de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre y 80/06, de 13 de marzo ), viniendo a constituir un cuerpo de doctrina estable y consolidada, según el cual 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Pues bien, del examen de las actuaciones no se desprende la concurrencia de éstas circunstancias que habilitarían la revocación de la condena en los términos interesados, pues la apelación esta basada en que al acusado se le notifico la sentencia y era conocedor de la pena impuesta que la probilla acercarse a Bernarda y comunicarse con ella por cualquier medio; sin embargo como argumenta acertadamente la sentencia no consta en las actuaciones que se requiriera al acusado ni se practicara liquidación de condena, por lo que no se había iniciado el cumplimiento de la sentencia el día en que ocurrieron los hechos no existiendo por tanto el quebrantamiento imputado.
En consecuencia, estimamos que la resolución adoptada en la instancia es ajustada a derecho ya que se basa en una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario cuya competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez 'a quo ', y por ello debe confirmarse en su integridad.
TERCERO.-Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Maria Teresa Moreno Ortega en nombre y representación de Bernarda contra la sentencia dictada por la Ilmo Sr. Magistrado Juez del juzgado de lo penal n1 de Sevilla en la cusa n. 15-10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
