Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 6/2014 de 02 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100284
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1600
Núm. Roj: SAP O 1600/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00292/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2013 0100796
R.APELACION ST MENORES 0000006 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Braulio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IGNACIO HERNANDO ACERO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 292/2014
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En OVIEDO, a dos de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por
los Sres. del margen, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 228/13 en el Juzgado de Menores de
Oviedo (Rollo de Sala nº 6/14), en los que aparece como apelante :
Braulio
representado y defendido por
el Letrado Don Ignacio Hernando Acero y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL, y Fabio representado
y defendido por la Letrada Doña María Jesús Suárez González y siendo responsables civiles subsidiarios :
Hermenegildo y Amparo ; y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo imponer e impongo a Braulio , como autor de un delito de lesiones en la persona de Fabio la medida de realización de prestaciones en beneficio de la comunidad de carácter humanitario con una duración de cuarenta (40) horas.
Braulio , Hermenegildo y Amparo abonaran con carácter solidario a Fabio la cantidad de mil doscientos cuarenta y tres euros con dieciocho céntimos (1.243,18) por los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 28 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, en la que se le impone como autor de un delito de lesiones en la persona de Fabio la medida de realización de prestaciones en beneficio de la comunidad de carácter humanitario con una duración de cuarenta (40) horas, alegando, en primer lugar la infracción de precepto constitucional del derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la C.E . y error en la valoración de la prueba, solicitando con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se declare la libre absolución de su defendido.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento , hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el Juez de Menores cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras actuaciones, en todo o en parte, y en este sentido nos encontramos que las declaraciones de los testigos por él propuestos para el referido acto, no aportan elementos de prueba distintos a los ya debatidos durante dicha Audiencia, que para nada influyen en la pretensión inicial del recurrente que trata de sustituir la valoración de las mismas efectuadas por el Juzgador por su particular interpretación, todo ello sin justificar la concurrencia de error evidente alguno, arbitrariedad o falta de lógica en la fundada apreciación judicial, que impide el que pueda apreciarse una situación de legítima defensa, tanto completa como incompleta al tratarse de un supuesto de riña mutuamente aceptada, que hace inviable el que pueda apreciarse una circunstancia eximente o atenuatoria de la responsabilidad criminal, situación que el mismo recurrente reconoció en todo momento, por lo que dicho principal motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO.- Por la misma representación del menor y con carácter alternativo se cuestiona la incorrecta aplicación del art. 114 del C.Penal , al estimar la procedencia de la responsabilidad civil en un 40%, ya que el denunciante de alguna forma contribuyó con su conducta agresiva a la reacción que lógicamente se puede entender por parte de quien siendo menor, observa como se está agrediendo a su hermano, por lo que considera de que no debe establecerse cantidad alguna por dicho concepto.
A este respecto nos encontramos que el Juez de lo Penal en el tercero de los fundamentos legales de la resolución impugnada, entiende que efectivamente el denunciante Fabio ha contribuido con su conducta a la producción del daño, ya que como el mismo reconoce se estaba peleando con el hermano del menor, lo que nos viene a indicar que el mismo era consciente del posible resultado dañoso que pudiera darse, a mayor abundamiento a tenor de la diferencia de edad existente entre uno y otro, circunstancia que naturalmente tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, quien en aplicación de lo dispuesto en el art. 114 del C.Penal moderó la responsabilidad civil del menor recurrente en un 40%, toda vez que dicha moderación resulta procedente en caso de lesiones producidas en riña mutuamente aceptada en la que el lesionado tuvo la iniciativa, sin que pueda considerarse como legítima defensa ( sentencia del Tribunal Supremo 98/2009 de 10 de Febrero ) como aquí sucede, moderación que encontramos correcta y ajustada a derecho y que fue debidamente razonada por el Juzgador, ya que no cabe comparar moderación con exención de la responsabilidad civil, como pretende la representación del recurrente, ya que de no ser así, se apartaría del criterio que informó al Legislador a la hora de establecer lo dispuesto en tal sentido en los arts. 109 y 116 del C.Penal y art.61 de L.O.R.P.M., por lo que dicha pretensión formulada con carácter alternativo debe ser igualmente desestimada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto y al no ser atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables;
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, en el Expediente nº 228/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
