Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1085/2013 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100275
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1056
Núm. Roj: SAP C 1056/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0034981
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001085 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000265 /2010
RECURRENTE: Fátima
Procurador/a: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
Letrado/a: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
RECURRIDO/A: BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, Alexis
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, MARÍA TERESA PITA URGOITI
Letrado/a: ALFONSO PEREZ SANTOS,
En A Coruña, a catorce de mayo de dos mil catorce.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5
de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 265/2010, seguido por una falta de lesiones por imprudencia,
siendo parte apelante Fátima , representada por la procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio y defendida
por el letrado Vázquez Pérez-Coleman y como apelados: BILBAO COMPAÑÍA A NO NIMA DE SEGUROS
y Alexis , representados por los procuradores Sres. Rodríguez Siaba y Pita Urgoiti y el primero de ellos
defendido por el letrado Sr. Pérez Santos.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21-12-2012 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexis como autor de una falta de imprudencia, a la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, ya que con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO indemnice a Fátima en la cantidad de 12.913,53 euros, debiendo deducirse las cantidades por esta percibidas, con imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Fátima , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1085/2013.
HECHOS PROBADOS Se modifica parcialmente el relato fáctico de la sentencia recurrida, que quedará redactado del tenor literal siguiente: 'Sobre las 19 horas del día 8 de diciembre de 2009 Alexis circulaba conduciendo el vehículo Audi 80 matrícula D-....-DB , por el carril derecho de la carretera AC-12, que conduce desde el Puerto de A Coruña hasta San Pedro de Nos, cuando al llegar aproximadamente a la altura del punto kilométrico 4,050, efectuó un cambio de carril a la izquierda y colisionó con el Citroen Xsara, matrícula ....-MRS , que se hallaba detenido delante de un paso de peatones existente en el lugar para posibilitar el paso de éstos. Como consecuencia de esta colisión el Citroen Xsara se vio propulsado hacia delante y atropelló a varios peatones que cruzaban el citado paso. Asimismo como consecuencia de la citada colisión Fátima , conductora del vehículo de matrícula ....-MRS , sufrió lesiones de las que tardó en curar 162 días, de los cuales 60 estuvo incapacitada para sus quehaceres habituales. Precisó para su sanidad, además de primera asistencia, tratamiento médico y rehabilitador, y le restan como secuelas algias (cervicalgia) postraumáticas sin compromiso radicular (de intensidad leve) y hombro doloroso (de intensidad grave-moderada).
El turismo Audi 80, matrícula D-....-DB tenía amparada su circulación en la fecha del accidente por póliza de seguro concertada con la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso formulado por la representación de Fátima contra la sentencia de instancia, que ha venido a condenar al denunciado Alexis como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal , se invoca un error en la apreciación o valoración de la prueba, interesando la recurrente la modificación del relato de Hechos Probados, tanto al estar acreditado que Fátima no era uno de los peatones que resultó atropellado sino la conductora del vehículo contra el que impactó el conducido por el denunciado, como por cuestionar la determinación efectuada en la sentencia de los días de curación impeditivos y de las secuelas que le restan a la perjudicada, y consecuentemente, de las cantidades a indemnizar, interesando asimismo la imposición a la entidad aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El recurso fue impugnado por la representación de la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y, como acto seguido se expondrá, solo será estimado de manera parcial en esta alzada.
Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña analizó de manera adecuada la prueba practicada en su presencia, no habiendo incurrido en su valoración ni en arbitrariedad, ni en incongruencia ni en falta de lógica. No obstante lo anterior es evidente que en relato de hechos probados se ha incurrido en lo que estima este Tribunal Unipersonal es un error de redacción o transcripción al reflejarse en ellos que Fátima era una de las peatones que había resultado atropellada cuando en realidad, y ello no es discutido por la representación de la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, consta como debidamente probado que la recurrente Fátima era la conductora de vehículo de matrícula ....-MRS , contra el que colisionó el vehículo conducido por el denunciado, por lo que procede modificar el citado relato para dejar debida constancia de este extremo.
Entrando ahora a examinar la cuestión relativa a los días de curación impeditivos derivados del accidente, que en la sentencia de instancia se fijaron en 60, estima la recurren te que todos los días que Fátima invirtió en su curación, 161, son impeditivos. Declaró en este sentido en el plenario el perito médico propuesto por la acusación, Landelino , que los todos los días trascurridos desde la fecha del accidente, el 8 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que el Servicio de Traumatología del Hospital San Rafael había dado el alta a Fátima , el 18 de mayo de 2010, eran de carácter impeditivo, conclusión con la que, también en el acto del juicio oral, discrepó el perito médico propuesto por la defensa, Rodrigo , que fijó en 60 los mencionados días impeditivos. Por último también compareció al plenario la médico forense Carlota , quien ratificó el contenido de su informe, de fecha 16 de marzo de 2011, de sanidad de la perjudicada, en el que fijó en 60 los días en los que Fátima había estado imposibilitada para la realización de su actividades habituales a resultas del accidente, precisando además que los antecedentes médicos de la lesionada habían influido en el tiempo que había precisado para su curación.
Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, ATS 1103/2012, de 21/06/2012 , STS 411/2009, de 17 de abril , y STS 129/2007 de 22 de febrero ), 'el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral ni, en ocasiones, con el de sanidad administrativo-médica ( Sentencia de este Tribunal de 22 de Febrero de 2007, recurso nº 1423/2006 ), siquiera a los efectos de rechazar la pretensión de hacer coincidir los periodos de obtención de aquélla con los, normalmente más prolongados, tiempos de curación a efectos del Derecho laboral, o de los criterios terapéuticos de la asistencia que privadamente se procure el lesionado', procede, con desestimación en este particular del recurso, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a los días de curación impeditivos derivados del accidente enjuiciado.
En lo relativo a las secuelas que, como consecuencia del siniestro, le restan a la perjudicada, alegó la recurrente que a las reseñadas en la sentencia -cervicalgia sin compromiso radicular y hombro doloroso- debían añadirse las señaladas en su informe por el perito Landelino : limitaciones en los movimientos de abducción y rotación interna del hombro derecho, incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual de cajera, y perjuicio estético. Declaró en este sentido en el plenario el referido perito que, a su juicio, las secuelas que había reseñado en su informe tenían su causa en el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento, al haber sufrido la perjudicada una fractura no desplazada y lesiones por impactación en el hombro derecho. El perito de la defensa Rodrigo , sin embargo, que coincide en sus conclusiones con las alcanzadas por la médico forense en su informe de sanidad, precisó que la secuela de hombro doloroso que le resta a la perjudicada, unida a su patología previa, podría ocasionarle alguna limitación en la movilidad, y que las secuelas que Fátima padece no suponen una incapacidad permanente parcial para el desempeño de su trabajo.
Por último, ha de analizarse el informe emitido con fecha 16 de marzo de 2011 por la médico forense Carlota , por cuanto, según se puso de manifiesto en la sentencia impugnada, dada la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad del referido profesional, sus conclusiones resultan especialmente relevantes para el debido esclarecimiento de las cuestiones debatidas. Así, señaló la médico forense en el plenario que los antecedentes médicos de la lesionada que reflejó en su informe (fibromialgia, enfermedad de Raynaud, patología degenerativa de columna vertebral) habían influido en las secuelas que la restaban, y que aunque en la exploración que había realizado a la lesionada había apreciado una limitación de movilidad en el hombro, no la valoró como secuela tanto porque estaba causada por el dolor que la paciente sufría en el hombro como porque no resultaba posible establecer en qué medida obedecía al accidente y no a su patología previa, añadiendo por último que no apreciaba la existencia de una situación de incapacidad permanente parcial en la perjudicada derivada del accidente.
De lo anteriormente expuesto se desprende que no es posible afirmar de manera concluyente la existencia de una relación de causalidad entre el accidente de tráfico sufrido por Fátima el día 8 de diciembre de 2009 y la limitación en los movimientos de abducción y rotación interna del hombro derecho reflejada en el informe emitido por el perito médico Landelino , por lo que, como así se estimó en la sentencia apelada, no cabe entender que la referida limitación constituya una secuela derivada del citado accidente, sin que tampoco resulte debidamente acreditado ni que, como consecuencia del accidente, la lesionada se encuentre en una situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual, ni que haya sufrido un perjuicio estético, por lo que, también en este extremo, el recurso de apelación formulado ha de ser desestimado.
Distinta acogida, sin embargo, ha de obtener la petición relativa a imposición a la entidad aseguradora de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece en su apartado 2, que 'el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización' así como que 'trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley '.Y el artículo 9 del mencionado Real Decreto Legislativo, por su parte, establece que 'no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley ', que 'cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley' y que 'si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro '.
En las presentes actuaciones consta acreditado que en el atestado instruido el día de los hechos por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se reseñó que, con ocasión del accidente, Fátima había resultado lesionada. Consta también acreditado en autos que la entidad aseguradora Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se personó en la causa con fecha 2 de agosto de 2010, y que la médico forense Carlota emitió con fecha 18 de enero de 2011 un informe de estado o evolución de Fátima en el que se describían las lesiones sufridas por la perjudicada a resultas del accidente sin que la entidad aseguradora hubiera consignado, en el plazo de los 3 meses siguientes a la emisión del citado informe, cantidad alguna para su ofrecimiento a la perjudicada, consignación y ofrecimiento, que, tras la emisión el 16 de marzo de 2011 del informe médico forense de sanidad de Fátima , se llevó a cabo con fecha 27 de julio de 2011, según comunicó al Juzgado la citada entidad mediante escrito presentado el 29 de julio de 2011.
En consecuencia, ha de ser de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber incurrido en mora la entidad aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , pues, de acuerdo con aquel precepto 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.
No obstante lo anterior, y toda vez que, como se ha dicho, con fecha 27 de julio de 2011 la entidad aseguradora consignó la suma de 10.568#64 euros para su ofrecimiento, incluso en concepto de pago a cuenta, a la perjudicada, ofrecimiento que se realizó a la representación procesal de Fátima por providencia de fecha 15 de septiembre de 2011, quien la aceptó mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2011, y que con fecha 3 de enero de 2013 la citada entidad efectuó una nueva consignación, por importe de 2.344#89 euros, para su entrega a la perjudicada, lo que así se acordó mediante diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2013, las sumas consignadas, desde la fecha de las respectivas consignaciones, serán descontadas del principal declarado en cuanto al devengo de intereses.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fátima contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de A Coruña en el Juicio de Faltas 265/2010 , revocando parcialmente la citada resolución para modificar su relato de hechos probados, que quedará redactado de conformidad con lo anteriormente establecido en la presente sentencia , y para establecer que la indemnización fijada a favor de Fátima devengará para la Compañía aseguradora Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo descontarse del principal declarado las sumas consignadas, a los efectos del devengo de intereses, desde la fecha de las respectivas consignaciones, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.Se declaran de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
