Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 709/2013 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100605
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3337
Núm. Roj: SAP C 3337/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2014
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2009 0007730
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000709 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: Nicolas
Procurador/a: D/Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS
Abogado/a: D/Dª ANA MARÍA PÉREZ GÓMEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, ANDREAS STIHL
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A 292/2014
En Santiago de Compostela, a 21 de Noviembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. ANGEL PANTIN REIGADA, DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Y Dª MARIA DEL
CARMEN MARTELO PEREZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 709 /2013 de esta Sección de
apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 19/6/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 264 /2011 de ese Juzgado, dimanante a su vez del
Procedimiento Abreviado nº 40 /2011 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre
delito contra la propriedad industrial; y en el que son parte, como apelantes D. Nicolas , representado por
los Procuradores sra. Vidal Viñas; y siendo Ponente DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a D. Nicolas , como responsable en concepto de autor de un delito contra la propiedad industrial del articulo 274.2 parrafo segundo del CP , sin la concurrencia de circunstancias modficativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros por dia, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago estabelce el art. 53 CP , asi como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusacion particular asi como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se decreta el decomiso de las motosierras intervenidas procediéndose a su destruccion en ejecucion de sentencia ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' El 9 de junio de 2009 el acusado D. Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió por 600 euros al establecimiento Comercial Veiras, sito en la calle San Marcos nº 65 de Santiago de Compostela, 6 motosierras que imitaban la forma y el color y contenían signos distintivos del modelo MS 660 de la marca registrada Stihl, de titularidad de la mercantil Andreas Stihl AG &Co. KG, siendo conocedor de la imitación de los originales que representaban las máquinas vendidas las cuales fueron incautadas en el comercio expuestas a la venta por precio de 200 euros la unidad sin que se hubiera llegado a producir la venta de ninguna motosierra.
Por sentencia firme de 14 de febrero de 2013 dictada en esta misma causa en juicio seguido contra D. Norberto al encontrarse en rebeldía el ahora acusado, fue condenado el primero, con su conformidad, como autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2, párrafo 2º, en su redacción vigente tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio , a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., decretándose el decomiso y destrucción de las motosierras falsificadas.'
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de la defensa de D. Nicolas , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando error en la valoracion de la prueba, asi como inaplicacion de la norma juridica establecida por el art. 274. 2 CP , solicitando la aplicación del artículo 623.5 CP , como infracción penal calificada como falta.
SEGUNDO . - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.
741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el presente caso y en relación a los hechos declarados como probados, debe partirse de un hecho esencial, cual es la sentencia de conformidad recaída en la misma causa con fecha de 14-2-2013 , contra el acusado sr. Norberto , propietario del establecimiento comercial abierto al publico en donde el ahora recurrente vende los objetos, indica que los adquiere por cien euros cada uno, y se colocan a la venta por 200 euros cada pieza, lo que se puede comprobar del resultado de las actuaciones, especialmente de la documental que constan en autos; asi partiendo de tal prejudicialidad positiva como efecto de la institución de la cosa juzgada, en relacion al presente caso, el ahora acusado no desvirtua lo dictado por sentencia firme anterior, sin que pueda ser demostrado que el recurrente haya procedido a vender las piezas por 85 euros cada una; siendo que lo que el recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por la Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento pero sin que se desvirtue a traves del recurso presentado la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, debiendo ser confirmada en tal extremo.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación relativa a la calificación jurídica, debe ser igualmente desestimada siendo que esta Sala en su reiterada doctrina, ha indicado que el tipo penal contemplado en el artículo 274 del CP ; Es un tema recurrente en este tipo de delitos la argumentación de la atipicidad del hecho cuando se trata de 'malas imitaciones', por mala calidad, de productos protegidos por derechos de propiedad industrial, de forma que resulta dificultoso apreciar que sean confundibles con los originales por parte del adquirente.
Al respecto ya hemos señalado en las sentencias de 4/4/2000 (rollo 55/2000 ) y 21/12/2012 (rollo 335/10 ) de esta Sección que "la figura penal imputada no sólo busca preservar los intereses de los consumidores y evitar que se vea defraudada su confianza en determinadas marcas o productos, sino también son objeto de protección los legítimos intereses de los titulares de derechos de propiedad industrial que se ven perjudicados por la comercialización de productos que reproduzcan, imiten, modifiquen o utilicen signos distintivos iguales o idénticos al derecho registrado, por lo que la relativa tosquedad de la imitación o comercialización en un circuito distinto al propio del producto no podrían evitar la incriminación del hecho", añadiéndose en la segunda sentencia citada que "ésta es la línea interpretativa mantenida en resoluciones recientes de la Sección 1ª de esta Audiencia (sentencia de 15/10/2010 ), según la cual, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 5ª, de 9-7-2008 , 'teniendo en cuenta cuál es el bien jurídico protegido, para que sea de aplicación el tipo del artículo 274.2 del Código Penal , basta con que, a sabiendas, se posea para la comercialización o se ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que suponen una infracción de los derechos de explotación exclusiva del titular de los mismos, y partiendo de que el signo sea al menos 'confundible' -el apartado primero exige que se trate de un signo idéntico o confundible-, no se requiere que las prendas falsas, por sus características y calidad, o por el precio o lugar en que se comercialicen puedan inducir a error al comprador sobre su autenticidad, pues entonces, además podría concurrir un delito de estafa'. En esta línea la sentencia de 17/9/2004 de la Sección Primera de la AP Lugo expresa que 'la Jurisprudencia más reciente del TS. (por citar entre otras las sentencias de 22 Sep. 2000 y 2 abril 200 ) ha venido estableciendo que el Código Penal de 1995 ha establecido a diferencia del CP. de 1973 un tipo penal pleno, en el cual se describen los elementos objetivos y subjetivos, mencionándose expresamente la infracción de los derechos de las consumidores, sino que el legislador pretende favorecer la utilización en exclusiva de la propiedad industrial creada por su titular, impidiendo que terceros se aprovechen indebidamente con fines industriales y de lucro de la propiedad ajena', añadiendo que 'en definitiva lo confundible ha de ser no el producto sino el signo, para proteger el derecho de la propiedad industrial, regulada en la Sección 2ª, mientras que los delitos relativos al mercado y a los consumidores se regula en la Sección 3ª, del Capítulo XI, con nítida diferenciación. En consecuencia, y como ya se adelantó el delito se comete aunque las prendas no sean como las auténticas, pues lo confundible es el signo distintivo del que se apropia indebidamente el recurrente, en perjuicio del titular de la marca'. Con análogos argumentos la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 7/4/2009 señala que 'el bien jurídico protegido es el buen discurrir del orden socioeconómico y, consiguientemente, que las marcas se vean protegidas de imitaciones, falsificaciones y ventas de las mismas y no el propio consumidor, es por lo que el tipo penal está perfectamente cubierto con la actuación de las acusadas'".
En definitiva, existe una apariencia de criminalidad que no se desvirtúa por las argumentaciones de la parte recurrente, ni se puede acoger la peticion subsidiaria del artículo 623. 5 del CP , realizada por la parte apelante, dado que el beneficio jurídico del acusado, como ya se indica en el argumento jurídico de la presente resolución con respecto a los hechos probados se ha establecido de forma clara en 100 euros, en cada motosierra, siendo un total de 6, y habiéndose establecido por la juez a quo, una pena en su grado mínimo proporcional, en función de las circunstancias concurrentes, debiendo ser confirmada la condena en todos sus extremos.
ULTIMO .- - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Nicolas , confirmando integramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 19/6/2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

