Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1065/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100264


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-13/001648
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2013/0001648
Rollo penal abreviado 1065/2014 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2
zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 941/2013
Contra / Noren aurka: Salvador
Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: MARIA ESPERANZA GONZALEZ-CHAVARRI MIGUEL
SENTENCIA Nº 292/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1065/14 dimanante del PAB
941/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
contra Salvador , con DNI: NUM000 , nacido el día NUM001 /1985 en Huelva, hijo de Adrian y de Lidia ,
representado por el Procurador Sr. Echaniz y defendido por la Letrada Sra. González-Chavarri. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal representado por D. Tomás Calvete.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 257,58 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 6 euros impagados, equivalentes a 42 días de privación de libertad.

Comiso del dinero ocupado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del C.P .

Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito del art. 368.1 y 2 del Código Penal .

* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de UN AÑO Y SIETE MESES de prisión y una MULTA de 60 euros sujeta, en caso de impago, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada 6 euros impagados (10 días).

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- La Letrada de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS El acusado Salvador , nacido el día NUM001 /1985, carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

El día 4 de agosto de 2013 a la 1:30 horas el acusado se encontraba en la avenida de Navarra de la localidad de Zarautz. Allí llevaba consigo sustancias psicotrópicas con la finalidad de destinarlas a la distribución entre terceras personas mediante su venta.

En particular, llevaba consigo ocultas en una bolsa de plástico en su cazadora trece bolsitas con polvo blanco que tras su exacto pesaje y análisis resultó ser 10,84 gramos de anfetamina con una pureza del 9,6%.

Su valoración en el mercado ilícito asciende a 85.86 euros.

El acusado tenía en su poder 31,51 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

La anfetamina tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) de la Convención Única de Estupefacientes de 1971, estando incluida en la lista II anexa a la misma a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre , por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.

Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, 26 de noviembre de 2014, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Salvador como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 60 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 6 euros impagados (10 días).

Procede comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y el decomiso y destrucción de la droga intervenida.



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral (26/11/2014), la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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