Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 655/2014 de 06 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 104/14
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 655/14 (131/14)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 292/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a seis de Octubre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 104/2014, por el delito de Malos tratos en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo acusado Constantino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Romero Martín y defendido por el Letrado Sr. Valdivieso Barea. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Amanda , representada por el Procurador Sra. Rojas Marín y defendida por el Letrado Sr. Garzón García, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 104/2014, se dictó, en fecha 2-6-2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que a las 18 horas del día 16 de Septiembre de 2013 en la calle La Esperanza de Jaén, el acusado Constantino , que se encuentra divorciado desde 2011 de la que fue su esposa durante 7 años, Amanda , la cual vive en la CALLE000 de Jaén, se acercó a la misma, cuando esta estaba con su actual pareja Leonardo , gritando hijo de puta, cabrón, cabrón, pégame si tienes cojones, y cuando vio que Amanda se disponía a llamar por teléfono a la Policía se dirigió a ella diciéndole Amanda , Amanda , te tengo que abrir la cabeza, eres una puta, hija de puta, zorra, marrana, idiota, todo ello con el brazo levantado y el puño cerrado, teniendo que interponerse su pareja para evitar ser agredida por el acusado, optando por marcharse el acusado no sin antes decirle a Amanda cómeme la polla, y a su pareja te tengo que abrir la cabeza. En la presente causa no se siguen los hechos mencionados contra la pareja de Amanda .'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Constantino como autor criminalmente responsable de:
- un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP ,a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y la prohibición de aproximación a Amanda a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y a su Defensa, y a la perjudicada.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de 10 días desde su notificación.
Anótese en el SIRAJ.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, a los efectos procedentes.
En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la causa, estas se mantendrán en vigor hasta la firmeza de la presente resolución'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 6 de Octubre de 2014.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado, Constantino , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , interpone su representación procesal, recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicho delito por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen.
Aduce el recurrente como motivos de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas; la infracción del precepto constitucional artículo 24 de la Constitución Española por cuanto en el presente caso no existe prueba plena solicitando su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, dadas las versiones contrapuestas de cómo sucedieron los hechos.
Respecto al error en la valoración de las pruebas, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaración del acusado y de la testigo perjudicada y de los restantes testigos, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Además en la sentencia impugnada se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ahora recurrente, las cuales no se pueden estimar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las indicadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas y procede por tanto considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.
En el presente caso, en efecto, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada en el plenario por la víctima, la cual ratificó su denuncia como su declaración prestada durante la instrucción, refiriendo como el día de los hechos ella y su pareja salían de la casa de su hermano y que al pasar por la calle Esperanza, el acusado del que se encuentra divorciada desde el año 2011, se acercó a la misma gritando los insultos recogidos en el factum y al ver que la víctima Amanda se disponía a llamar por teléfono a la policía, le dijo 'te tengo que abrir la cabeza, eres una puta' con el brazo levantado. En la sentencia de instancia se describió dicha declaración calificándola como clara, contundente y exenta de contradicciones, reuniendo por ello, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. Además se indica que dicha versión se vio corroborada por los testigos, su pareja y una vecina, que fueron testigos directos del comportamiento del apelante, y que ratificaron los hechos descritos y finalmente declarados probados, no apreciándose, respecto de la víctima y dichos testigos, circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones y sin que se haya acreditado posibles motivos espurios que hubiese podido guiar su testimonio. Por tanto y dada su inmediación con dichos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte en esta alzada al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sino que esta Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el juzgador a quo al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la misma prestó declaración, y por tanto no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido.
SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación alegado relativo a que no concurren los elementos del tipo que exige el artículo 174.1 del Código Penal , en cuanto el Juez a quo analiza detalladamente cada uno de los citados elementos del tipo y en el que se dispone expresamente que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar, tiene la entidad suficiente para causar temor a la persona que la recibió, y para perturbar su tranquilidad. Y a pesar de que tenga la consideración de leve, al emitirse en el marco de la violencia de género ya que ha quedado acreditada dicha relación de superioridad que ejerce el acusado sobre la víctima por haber sido su marido hasta el año 2011 en que se produjo el divorcio, la eleva a categoría de delito y se establece una mayor reprochabilidad de la conducta.
Así pues, en el caso de autos, la conducta que se declara probada ha sido calificada como una amenaza de carácter leve, prevista y penada en el artículo 174.1 del Código Penal , lo que entendemos ajustado a derecho primero, porque la expresión proferida, 'te tengo que abrir la cabeza', resulta clara e inequívocamente amenazatoria, máxime cuando se vio reforzada por unas palabras injuriosas 'puta, hija de puta, zorra, marrana, idiota', dirigidas a la víctima y proferidas por el acusado; segundo, puesto que el elemento subjetivo del tipo aparece insito en las expresiones proferidas, ya que el recurrente no expone, ni la Sala acierta a comprender, cual pudiera ser la finalidad de dicha frase de no ser la de intimidar a la denunciante y tercero, habida cuenta que en el presente caso, la amenaza la realizó el acusado con el brazo levantado y el puño cerrado, y por tanto concurren en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho tipo delictivo y que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-2011 son: a) una conducta del agente constituida por expresiones a actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( sentencias del Tribunal Supremo 264/2009, de 12 de marzo , 259/2006 de 6 de marzo y 557/2007 de 21 de junio entre otras).
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la testigo-perjudicada y de los restantes testigos de cargo. Siendo expuestos por el juez a quo los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonios frente a la declaración prestada por el acusado y el testigo propuesto por la defensa, por quien se incurre en diversas contradicciones, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juzgador por su propia y parcial valoración; y sin que tampoco sea de aplicación del principio de in dubio pro reo, el cual solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes.
En el caso presente el juzgador de instancia no tuvo ninguna duda y baso su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que en definitiva procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 104/2014, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
