Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100272

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00292/2014

Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41/56/57

N85860

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0215115

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: LOGISTICA BLASTRANS, S.L.

Procurador/a: D/Dª GUILLERMO NAVARRO LEANTE

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CERON RIPOLL

Contra: Daniel , Franco

Procurador/a: D/Dª CATALINA ABRIL ORTEGA, CATALINA ABRIL ORTEGA

Abogado/a: D/Dª ,

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 45/13. Procedimiento Abreviado.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz

Procedimiento Abreviado nº 41/12.

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Abdón Díaz Suárez

Magistrados: D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a 22 de septiembre de 2.014.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa, siendo ponente don Juan Miguel Ruiz Hernández que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular la mercantil LOGÍSTICA BALTRANS SL, representada por el procurador D. Guillermo Navarro Leante y asistida del letrado D. Francisco Cerón Ripoll.

Han sido acusados: Franco con D.N.I NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977 y Daniel , con D.N.I NUM002 , nacido el NUM003 de 1981, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, representados por la Procuradora Dª Catalina Abril Ortega y asistidos por el letrado D. Rafael Ramos Maestre.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 17 de septiembre de 2.014 a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero.- 1º El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

Respecto de Daniel de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal .

Franco de un delito de estafa de los arts 248 y 249 del Código Penal , en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En atención a ello, solicitaba la imposición de las siguientes penas:

A Daniel la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

A Franco la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Cuarto.La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa especialmente grave en atención al valor de lo defraudado, cometido con abuso de confianza, previsto y penado en los artículos 250.5 y artículo 250.6 del Código Penal en relación con los artículos 248 y 249 del mismo cuerpo legal , solicitando para ambos acusados la imposición de pena de Seis años de prisión, multa de diez a doce meses a razón de trescientos euros diarios a cada uno de los imputados, accesoria legales ( inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Alternativamente se solicita para Franco (caso de no estimarse concurre el subtipo agravado del art 250.6 del C.P , la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación y costas.

En el orden civil, Daniel indemnizará a Blastrans en la suma de 53.000 euros y Franco en la suma de 49.735; mas los gastos derivados del pago del préstamo suscrito con Cajamar por la mercantil Blastrans para el abono de los gastos ocasionados por el impago de los acusados, fijando un importe provisional global en la suma de 127.484,75 euros, a liquidar en ejecución de sentencia.

Quinto.- La Defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y Acusación particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos.


Ha resultado probado y así se declara:

Que los acusados Daniel y Franco (ambos transportistas profesionales autónomos), prestaban servicios en exclusiva para la mercantil Blastrans SL ( Empresa dedicada al trasporte de mercancías por carretera), ello aproximadamente desde mediados del año 2.010, resultando práctica habitual en sus relaciones comerciales que la mercantil transportista anticipara parcialmente el importe de los servicios de transporte que encargaba a los acusados para, ellos poder así éstos atender gastos indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad comercial( Especialmente pago de combustibles o peajes de autopistas).

En el mes de septiembre del año 2.011, Logística Blastrans SL, continuando con la citada practica comercial de anticipo de cantidades, entregó a Daniel la suma de 53.000 euros y 55.000 euros a Franco , librando a tal efecto pagarés a favor de los acusados por tales importes globales; anticipos correspondientes a los viajes que los acusados realizarían en el mes de octubre y noviembre de ese mismo año.

Para el cumplimiento de las obligaciones de prestación de servicios de transporte de mercancías que verbalmente asumían los acusados, suscribieron éstos, a instancia de Baltrans, sendos reconocimientos de deuda por el importe que anticipadamente recibían, todos suscritos en fecha 27 de septiembre de 2.011, comprometiéndose para el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a devolver los pagarés en su caso adelantados, respondiendo caso contrario con todos sus bienes.

Recibidos los pagarés, con vencimientos en los meses de febrero y marzo de 2.012, dispusieron los acusados anticipadamente del importe de los mismos, bien endosándolos en favor de proveedores, especialmente de la estación de Servicio Somares para pago de combustible o haciendo pago con su importe ( Unadescontadas las comisiones por anticipo) a otros gastos derivados de los transportes que en exclusiva prestaban para Logística Baltrans SL.

Surgidas desavenencias entre la empresa transportista y los acusados, especialmente en lo relativo al precio de los servicios de transporte que desarrollaban los acusados, desatendieron éstos sus compromisos contractuales con la mercantil denunciante, realizando no obstante el acusado Franco en la navidad del año 2.011 un transporte al Reino Unido para Logística Baltrans SL por el que libró una factura en fecha 28 de noviembre de 2.011 por importe de 5.265 euros, compensada con las cantidades que anticipadamente había recibido.

A la finalización del año 2.011, el extracto contable de logística Baltrans en sus relaciones comerciales con ambos acusados ( saldo acreedor y deudor), arrojaba un saldo acumulado negativo para la mercantil denunciante de 33.920,52 euros respecto de Franco y de 18.951,96 euros en relación a Franco , saldos negativos que en cualquier caso no contabilizaban el importe de los pagarés librados en favor de ambos acusados, todos con fecha de vencimiento en el año 2.012.


Fundamentos

PRIMERO. En el supuesto enjuiciado, Ministerio Fiscal y acusación particular dirigen acusación por un delito de estafa, señalando en ambos casos a la presencia de un engaño antecedente y bastante, impulsor de la conducta de los acusados, conducta concretada en el propósito deliberado y antecedente de incumplir las obligaciones contractuales asumidas con la mercantil denunciante.

En tal sentido, reza el escrito de acusación particular que ' los acusados simularon la intención de realizar los transporte a que se habían comprometido en los documentos de reconocimiento de deuda de 27/09/11, desvinculándose unilateralmente de tales compromisos una vez descontados los pagarés..'.

En términos parecidos se expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva, señalando que a un 'aprovechamiento por los acusados de la confianza que había generado en Baltrans para lograr anticipos por importe de 53.000 y 55.000 euros, a cuenta de los viajes de octubre y noviembre de 2.011, que hicieron suyos, desvinculándose luego unilateralmente de sus compromisos contractuales, documentados en los correspondientes reconocimiento de deuda de 27/09/11'.

Nos sitúan por tanto las acusaciones (Pública y particular) ante maniobras fraudulentas comúnmente denominadas como «negocios jurídicos criminalizados», aquellos en definitiva en los que se sabe 'ex ante' que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante (el sujeto activo del delito).

En tal sentido, como señalan las sentencias del TS de fechas 11-12-2000 , 20-1-2004 y 14-6-2005 , entre otras, el 'incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes, el sujeto activo, simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento'.

Afirma igualmente el Tribunal Supremo STS 25 de mayo de 2.004 que en tales negocios criminalizados ' El señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).

En el supuesto presente, acotada la acusación por un delito de estafa en la referida modalidad de contratos criminalizados, no aprecia la Sala, ni una contratación simulada, (en todo caso real, cierta y documentada con un reconocimiento de deuda ), ni mucho menos que tal instrumento contractual ( el reconocimiento privado de deuda de 27/09/11), constituyera el instrumento para una maniobra o ardid falaz y engañoso de los acusados, firmándose por el contrario tal documento a instancia de la mercantil denunciante y en garantía del cumplimiento de los compromisos de prestación de servicios por parte de los acusados.

En tal sentido, resulta extremo indubitado, exento por tanto de debate que desde el año 2.010 ambos acusados mantenía relaciones comerciales en exclusivacon la mercantil Logística Baltrans, resultando practica habitual en el ramo del transporte por carretera y también en el de las relaciones comerciales de Baltrans con los acusados, el anticipo de cantidades (habitualmente por un mes) 'a cuenta' de los viajes que posteriormente se iban a realizar.

En este contexto de confianza, aceptó Baltrans realizar un anticipo de cantidades por cuenta de viajes meramente proyectados o en su caso tan sólo verbalmente contratados; garantizándose no obstante su cumplimiento, merced a un documento exclusivamente por ella redactado, al que los acusados mostraron sin mas su adhesión y por los que asumían las consecuencias de un reconocimiento de deuda; esgrimible por la acreedora ante cualquier instancia jurisdiccional civil, con consecuencias patrimoniales de ejecución forzosa de las sumas adeudados, embargo de bienes de los acusados o de elementos patrimoniales vinculados al ejercicio de su actividad profesional, especialmente los camiones de su titularidad.

No parece por tanto que el contrato suscrito por los acusados a instancia de Baltrans, constituya 'el señuelo o superchería' ( STS 25 de mayo de 2.004 ) utilizado aquí por los acusados para aprovecharse de un incumplimiento ya proyectado antes de la conclusión del contrato de reconocimiento de deuda, sino antes bien una garantía de cumplimiento exclusivamente constituida merced, a instancia y en favor de Logística Baltrans.

SEGUNDO . Regresando a la tipificación penal objeto de acusación,el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición. El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.

Por su parte, la STS 28/6/08 declara que el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto , obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

Es evidente pues, que el primer estadio del engaño es precisamente la mentira, lo mendaz. A continuación se despliega la simulación, es decir, mostrar lo aparente como cierto, real o verdadero, cuando es inexistente'.

En el supuesto presente, valorando las exigencias del dolo antecedente, integrador del delito de estafa y tras el examen conforme a criterios de inmediación y presencia judicial directa de las declaraciones del testigo Epifanio , (legal representante de la mercantil denunciante) y de ambos acusados (transportistas profesionales), no se deduce precisamente el despliegue de una maniobra falsaria por los acusados en orden a procurar el desplazamiento patrimonial dispuesto por el denunciante, realizado de un modo voluntario, sin la presencia desde luego de un engaño previo, idóneo y suficiente para determinar el error que se dice haber padecido.

En tal sentido, la condición que detentaba y todavía conserva el legal representante de Blastrans, una sociedad mercantil con cierta trayectoria en el ramo del transporte y un volumen importe de negocios, (vista la contabilidad incorporada a las actuaciones o los extractos bancarios de sus operaciones mercantiles desarrolladas), no sugieren una formación errónea en el conocimiento y voluntad de la víctima, ello tan solo sobre la base de un engaño, construido por las acusaciones merced a relaciones comerciales previas con los acusados no demasiados prolongadas ( iniciadas el año anterior 2.010) y habitualmente garantizadas mediante 'reconocimientos de deuda', comprensivos de las sumas anticipadas que se entregaban ' a cuenta' de desplazamientos futuros.

TERCERO . No deduce tampoco la conducta de los acusados, ésta ya posterior a la entrega de los pagares correspondientes a los anticipos, el propósito deliberado de incumplimiento que afirman las acusaciones existía a fecha de la entrega de los efectos mercantiles y simultáneo reconocimiento de deuda.

En tal sentido, no parece que se produjera una transmisión patrimonial efectiva a favor de los querellados de las cantidades correspondientes a los pagarés recibidos pues, o bien fueron endosados para el pago de suministros correspondientes a los trasportes que realizaban exclusivamente para Baltrans ( P/6810605- 6 por importe de 15.000 euros y 6810589-4 por importe de 10.000 euros, endosados por Franco a Estación de Servicios Somares ) o bien el importe de los mismos, descontados gastos bancarias, se ingresaba en la cuenta corriente de los acusados en la que igualmente se cargaba los gastos derivados del ejercicio de su actividad comercial, siempre exclusiva para Baltrans.

Al hilo de lo expuesto, reflejaba p.ej la cuenta corriente de Daniel en Banco Popular, junto con otros cargos anotadas, los de suministros de combustible por distintas estaciones de servicio ( Area de Servicio Villamalla 4585,44 euros, Eurosol Cargo, Solo Red, Oil Albera Sl, Somares Sl por importe de 6757,75 euros)o gastos derivados del aseguramiento de vehículos o empresa).

Resulta igualmente indubitado ( el dato lo aporta la propia acusación particular) la realización por uno de los acusados de un transporte al Reino Unido en fecha 28 de noviembre de 2.011, data posterior por tanto al descuento y disposición de los pagarés recibidos, expresiva de un cierto cumplimiento contractual, (ciertamente muy parcial), pero que se compadece mal con el engaño antecedente o propósito deliberado de incumplimiento que, afirman las acusaciones, albergaban y cobijaban ambos acusados al tiempo de recepción de los pagarés y suscripción del reconocimiento de deuda.

En definitiva, si la intención ' ab initio' de los acusados era incumplir el acuerdo contractual alcanzado y, ya se había obtenido de contrario un cumplimiento anticipado y prácticamente pleno, (incluso se habían negociado o descontado los pagarés recibidos como pago anticipado), no parece lógica la realización de actos de cumplimiento parcial, a descontar en su caso del importe supuestamente adeudado por los acusados, cuando éstos ya podían desvincularse unilateralmente y en su totalidad de tales compromisos contractuales.

Deduce igualmente la prueba personal practicada ciertas desavenencias entre los acusados y Baltrans en relación a las tarifas que debían de satisfacerse, sugiriendo ambos acusados ciertas 'promesas de mejora' en los precios por parte de Baltrans, luego no materializadas y que pudieron influir decisivamente en la ruptura de unas relaciones comerciales que hasta el mes de septiembre de 2.011 se desarrollaban con normalidad.

CUARTO. Insiste la acusación particular en el valor autoinculpatorio que desprende a su parecer, tanto un mensaje telefónico recibido por el legal representante de la denunciante el día 3 de abril de 2.012 ( folio 70 y ss), procedente del circulo familiar íntimo de los acusados donde aparentemente se jactaban de sus conductas defraudatorias, como el reconocimiento de hechos que, también a juicio de la acusación particular, desprende una carta en la que el letrado de los acusados, ofreciéndose a alcanzar un acuerdo o 'solución amistosa' , (Folio 52 de las actuaciones) admitía una imposibilidad de incumplimiento de los acuerdos contractuales ' desde el momento de su firma', sugestiva de un propósito de incumplimiento antecedente, integrador del dolo de la estafa.

Examinada por la Sala la documental referida y valoradas las declaraciones plenarias de acusados y testigos, discrepa la Sala del parcial juicio probatorio que propone la acusación particular, pues no parece en modo alguno un dato decisivo o minimamente revelador de la certeza de la estafa por la que se acusa, el contenido de un mensaje SMS, no procedente directamente de ninguno de los acusados, tan solo revelador de un enfrentamiento personal y de una situación litigiosa en suma que, a fecha de remisión del mje ( el día 3 de abril de 2.012) se encontraba sujeto al procedimiento judicial que se examina, iniciado por denuncia presentada en fecha 9 de noviembre de 2.011.

Algo similar ocurre con el documento que invoca la acusación particular de Baltrans, (Carta remitida por el letrado de los acusados a la mercantil denunciante), expresivo tan sólo de un intento de negociación o salida amistosa al conflicto suscitado y en modo alguno reconocedor de un engaño previo o de una intención maliciosa antecedente de incumplir los acuerdos alcanzados; Justificándose la expresión ' imposible cumplimiento al tiempo de su firma', en la verificación de los extractos contables de las operaciones mantenidos entre ambos acusados y Baltrans y que, según información contable de la propia denunciante, arroja un saldo negativo o de adeudo con ambos acusados a fecha 31 de diciembre de 2.011.

El dato es nuevamente revelador de una relación comercial sostenida entre denunciante y acusados, basada en la confianza mutua y con una contabilidad confusa en las operaciones que Logisitica Baltráns mantenía con los dos acusados, desprendiendo los extractos de cuentas de Logística a fecha 31 de diciembre ( excluyendo no obstante el importe de los pagarés librados, pendientes de vencimiento y todavía no negociados), un saldo deudor con ambos transportistas ( folios 157 a 162) por importe de 33.990,52 euros respecto de Franco y de 18.951, 96 euros a favor de Daniel .

Los datos expuestos deducen el alcance meramente civil de la contienda suscitada; las posiciones acreedoras y deudoras se entrecruzan en una contabilidad confusa, siquiera explicada por el legal representante de la mercantil denunciante que; conserva igualmente intactas acciones civiles derivadas de documentos privados de reconocimiento de deuda, formados y suscritos a su instancia, esgrimibles ante la jurisdicción civil, todo ello sin perjuicio de eventuales alegaciones o excepciones de compensación que en vía declarativa o reconvencional puedan previsiblemente suscitar los ahora acusados.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Franco y Daniel , del delito de ESTAFA del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , doy fe.


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