Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 167/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100443

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1324

Núm. Roj: SAP MU 1324/2014

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00292/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500639
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000167 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000158 /2010
RECURRENTE: Fidela
Procurador/a:
Letrado/a: CARMEN FERNANDEZ LUCAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 167/14
S E N T E N C I A Nº292/14
En Cartagena, a 31 de julio de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 167/14,
dimanantes del Juicio de Faltas nº 158/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por una supuesta
falta de coacciones, en el que han sido partes Fidela , como denunciante, y Cayetano , como denunciado,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 ,
dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena con fecha 27 de mayo de 2010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente se declara probado que Fidela interpuso denuncia haciendo constar que desde que murió su padre su hermano Cayetano ha cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la terraza del inmueble, que tiene carácter comunitario, impidiéndole así acceder a la misma.

Celebrado el acto del juicio, no quedaron acreditados los hechos denunciados'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Cayetano , declarando de oficio las costas causadas'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Fidela , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada al haber prescrito la acción penal.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por la Sra. Fidela , denunciante en las presentes actuaciones contra la sentencia dictada en el presente juicio de faltas, con fecha 27 de mayo de 2010 , en la que se absolvía al denunciado. No obstante, sin entrar a conocer del fondo del recurso, debe anticiparse que cualquier acción penal ejercitada en este juicio de faltas está totalmente prescrita al haber estado paralizada la causa más de seis meses después del dictado de la sentencia absolutoria, por lo que no procede analizar los argumentos del recurso interpuesto.

En relación a la prescripción, tal como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm.

132/2008, de 12 febrero , esta institución significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, constituyendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito o la falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito (o la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ) Segundo : Partiendo de la doctrina anterior, y aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que la durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de la falta. El artículo 131.2 Código Penal establece un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de la falta. Dictada sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 , y tras notificarse al Fiscal con fecha 29 de junio de 2010, no es notificada a ninguna de las partes hasta que se dicta diligencia de ordenación con fecha 17 de febrero de 2011 acordando tal notificación a la letrada de la denunciante, habiendo transcurrido algo más de siete meses. Interpuesto recurso de apelación con fecha 24 de febrero de 2011, el informe del Fiscal no se lleva a cabo hasta el 12 de marzo de 2012, transcurriendo trece meses para dicha actuación. Finalmente, desde la presentación de dicho escrito por la Fiscalía hasta la remisión de las actuaciones a este tribunal de apelación acordada en diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2014, transcurren dos años y tres meses. Como puede verse ya habría prescrito, hasta en tres ocasiones durante la tramitación del recurso de apelación, la acción penal que para las faltas se fija en un plazo de seis meses, y así debe ser declarado en esta alzada, confirmando la sentencia de instancia si bien por otro motivo diferente.

Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 158/10 y CONFIRMO la resolución recurrida, por prescripción de la falta durante la tramitación del recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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