Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 125/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100221
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 125/14, procedente del Juicio de Faltas nº 213/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Doroteo y parte apelada doña Agueda y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 213/12, con fecha 9 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Agueda por los hechos que han originado estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Único.- En fecha veintisiete de febrero de dos mil doce Doroteo formuló denuncia ante este Juzgado en funciones de Guardia manifestando que desde septiembre de dos mil once no había podido ver a la hija que tiene en común con Agueda por haberlo impedido ésta y pese al régimen de visitas acordado mediante resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de La Laguna (autos nº 1028/2009).
Al no haber comparecido Doroteo , no se ha practicado prueba que permita acreditar la veracidad de los hechos denunciados.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Doroteo la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se absolvía a doña Agueda de la falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares, tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal , de la que el mismo le acusaba, alegando, con carácter principal y único, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución española por cuanto, a pesar de haber comparecido al acto del juicio oral el día y hora señalados para su celebración, junto con tres testigos cuya declaración pretendía proponer como prueba, se sostiene que no escuchó el llamamiento al mismo efectuado por el agente judicial, por lo que no pudo entrar en él ni, en consecuencia, ratificar y mantener su denuncia, circunstancia que motivó que se dictase una sentencia absolutoria en favor de la denunciada, respecto de la cual se afirma que sí se encontraba en el interior de las instalaciones judiciales, mientras que él, con la finalidad de evitar enfrentamientos, y tres de sus testigos, esperaban ser llamados sentados en un banco situado en una plaza anexa al edificio judicial, si bien el cuarto de sus testigos esperaba el llamamiento en el interior del edificio, sin que lo llegara a escuchar. De ahí que solicite la nulidad de lo actuado desde el acto de la vista en adelante y su nueva celebración.
SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 9 de mayo de 2012 , y solicitado por la Sra. Agueda el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contra dicha sentencia mediante comparecencia efectuada el 17 de mayo de 2013 , desde esa misma fecha, sin que ni siquiera conste que se haya acordado suspender el plazo para la interposición de dicho recurso hasta tanto no se resolviera sobre su petición de nombramiento de abogado de oficio, hasta la providencia de fecha 16 de enero de 2014, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por la misma se pudiera oponer al recurso de apelación de contrario interpuesto contra dicha sentencia (escrito de oposición que se presentó el 5 de febrero de 2014), transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales a la Sra. Agueda en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no fue recibida en el Juzgado 'a quo' hasta el 16 de enero de 2014, es decir, ya sobradamente transcurridos los seis meses desde la comparecencia de fecha 17 de mayo de 2013, no existiendo entretanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones no consta siquiera que se acordase, ni de oficio ni a solicitud de la Sra. Agueda , la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Solicitud que, al no ir referida al supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1/1996 , tampoco producía durante su tramitación el efecto de interrumpir la prescripción de la falta perseguida.
A mayor abundamiento, es de destacar otro periodo de paralización absoluta de la tramitación de la causa por plazo superior a los seis meses, pues desde el informe del Ministerio Fiscal de fecha 17 de julio de 2012 (recibido en el Juzgado 'a quo' con fecha de 19 de julio de 2012), por el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Doroteo contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 , hasta la antes citada comparecencia de 17 de mayo de 2013, transcurrió también con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción.
Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
TERCERO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del Sr. Doroteo , siendo por ello innecesario entrar a valorar siquiera la posible causa de nulidad del juicio oral invocada (no efectivo llamamiento por el agente judicial), ni sobre la posible admisión de los medios probatorios cuya práctica en esta segunda instancia se proponían por dicha parte en acreditación de sus manifestaciones sobre este particular.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Doroteo contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 213/12, por la que se absolvió a doña Agueda de la falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares de la que venía siendo acusada, al declararse la misma en todo caso prescrita, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
