Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 94/2014 de 08 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100230
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1760
Núm. Roj: SAP V 1760/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 94/14.
Juzgado de lo Penal numero once de Valencia.
Procedimiento Abreviado 267/13.
Juzgado de Instrucción numero diez de Valencia. P.A. 21/2013.
Apelante: El Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Tomas Gómez.
Apelante: Dª. María Cristina .
Letrado: Dª. Silvia Diaz Silvestre.
SENTENCIA Nº 292/2014
================================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL
D. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
================================
En Valencia, a ocho de Abrill de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 3
de Febrero de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero once de Valencia, en Procedimiento Abreviado 267/13,
procedente del Juzgado de Instrucción numero numero diez de Valencia, P.A. 21/2013, seguido por Delito de
Homicidio por Imprudencia grave y dos Delitos de Lesiones por imprudencia grave, contra Luis Enrique .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Manuel
Hernández Sanchis, en representación de Dª. María Cristina y asistido de la Letrada Dª Silvia Diaz Silveste,
y como apelado D. Gaspar asistido por el Letrado D. José Miguel Guillen Soria y representado por la
Procuradora Dª Esther Cucarella Pons, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
quien, previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Luis Enrique con documento italiano NUM000 , nacido en Nápoles el día NUM001 de 1991 hijo de Patricio y Candida , CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valencia, el día 10 de septiembre de 2011 sobre las 6,00 horas conducía el vehículo marca SEAT, modelo Ibiza, matrícula ....-GPT , asegurado por la Compañía de Seguros AXA S.A., propiedad de la mercantil Goldcar Spain S.L, alquilado con fecha 11 de septiembre de 2011 a Natalia , por el tercer carril, la Calle Guillen de Castro, a uno velocidad entre 50 y 60 km/h, no respetando la fase roja del semáforo que regula el cruce con la Calle Cervantes, donde estaban parados un autobús en el carril izquierdo y un taxi en el segundo carril desde la derecha, y tampoco el que regula el cruce con la Calle Quevedo, colisionando por embestida con el autobús línea 11 de la EMT matrícula ....QQQ conducido por Alfonso , a las 06:02:49 horas.
En el vehículo viajaba como copiloto Gaspar , y en la parte trasera Delfina en el asiento de emnedio Olga en la parte izquierda y Antonia en la derecha.
Delfina no llevaba el cinturón de seguridad cuando se produce el accidente, encontrándose en perfecto estado de funcionamiento.
A Luis Enrique le fue practicada en el lugar de los hechos la prueba de alcoholemia, arrojando resultado 0,00 y 0,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente en la primera y segunda medición.
Asimismo le fue practicado con su consentimiento a las 6,30 horas del día de los hechos 10 de septiembre 2011 una extracción de sangre que después de ser analizada dio un resultado negativo a opiáceos, benzodiacepinas y otros tóxicos.
Consecuencia de la colisión Delfina falleció.
Olga resultó con lesiones consistentes en contusión profunda en lóbulo superior pulmón derecho, fractura 4 y 5 costillas derechas y cuatro costillas más. Fractura columna anterior de L1 lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario de 2 días, corsé lumbar durante varios meses.
Antonia resulto con lesiones consistentes en herida inciso contusa frontoparietal, que se sutura con 19 grapas. Herida inciso de 5 cm en parte proximal de ala derecha nasal. Herida inciso suturada con 4 puntos en cara anterior de la articulación distal 1er dedo mano dcha. Ptosis palpebral ojo derecho, con midriasis arreactiva y parálisis de musculatura oculomotora del ojo derecho. Contusión pulmonar. Lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico tardando en curar 262 días con 131 días de incapacidad.
Quedando las siguientes secuelas: afectación nervio craneal III, motor ocular común con parálisis incompleta, objeto extraño (cristal) en cara anterior pliegue flexión dedo pulgar derecho, perjuicio estético ligero, al presentar 7 cicatrices hipopigmentadas, en dorso ambas manos 5 puntos.
Y Gaspar resultó con lesiones consistentes en contusiones varias y cervicalgia postraumática que precisaron de asistencia facultativa.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO Luis Enrique con documento italiano NUM000 , nacido en Nápoles el día NUM001 de 1991 hijo de Patricio y Candida , CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valencia como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal ya definidos EN CONCURSO IDEAL del artículo 77 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante por analogía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.5 ambos del Código Penal . A LA PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
Y DE UNA FALTA DE MUERTE POR IMPRUDENCIA LEVE prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal A LA PENA DE DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuerdo con el artículo 53 del Código Penal .
Con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción Pónganse en conocimiento de las autoridades italianas competentes a los efectos oportunos.
Más las costas procesales causadas.
Habiendo sido aclarada la misma por Auto de fecha 7/2/2014 en el sentido de: Donde dice '(...) Luis Enrique con documento italiano NUM000 , nacido en Nápoles el día NUM001 1991 hijo de Patricio y Candida , CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valencia, representado/a por el/la Procurador/ a de los Tribunales Sr/a Pilar Montoro Pastor y defendido por el/la Letrado/a Sr/a José Sánchez Sánchez (....)' Debe decir: '(...) Luis Enrique con documento italiano NUM000 , nacido en Nápoles el día NUM001 1991 hijo de Patricio y Candida , CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valencia, representado/ a por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Esther Cucarella Pons y defendido por el/la Letrado/a Sr/a José Miguel Guillen Soria (....)'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis, en nombre y representación de Dª. María Cristina , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, en lo que no se opongan al contenido de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho, pero no los fundamentos de derecho respecto a la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento efectuada en instancia en el Fundamento Jurídico Segundo, y la condena efectuada al efecto en la Parte Dispositiva, que se dejan sin efecto en los términos que se dirá.
SEGUNDO.- El Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se sustenta, de igual forma que el formulado por la representación procesal de Dª. María Cristina , en discrepar de la calificación jurídica que de los hechos enjuiciados efectuá la Juzgadora de instancia, analizando la relación de causalidad entre la acción de conducción gravemente imprudente del acusado y la causacion del resultado de muerte de Delfina , quien falleció en el acto y no llevaba puesto el cinturón de seguridad , estimando que dicha circunstancia no disminuye el desvalora de la acción de conducir el acusado omitiendo de manera reiterada el respeto de dos de las fases rojas de los semáforos que regulan el cruce, siendo causa eficiente del accidente el dato constatado de no respetar el acusado Luis Enrique , la fase roja del semáforo que regula el cruce de la calle Guillem de Castro con la calle Cervantes, ni tampoco el del cruce con la calle Quevedo de Valencia, tras lo cual colisiona por embestida con autobús de la Emt.
A consecuencia de lo descrito falleció Delfina , que viajaba como usuaria en el asiento de en medio de la parte trasera del vehículo Seat Ibiza conducido por el acusado, sin hacer uso del cinturón de seguridad, en el que también resultaron lesionadas las otras dos usuarias del turismo que viajaban en la parte izquierda y derecha trasera, Olga y Antonia , así como el copiloto Gaspar , según consta en las actuaciones los Informes Medico Forenses de Sanidad obrantes a los folios 72 a 75, 81 y 83.
TERCERO.- Partiendo de los datos objetivados por la Juzgadora de instancia, en el Fundamento Jurídico Primero, para la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se cuenta con el Atestado Policial incoado por presunto Delito de Homicidio Imprudente, obrante al folio 41 y siguientes, y posterior Informe Técnico obrante a los folios 134 a 175, en el que se hace constar como causa principal o eficiente 'el h acer caso omiso a las luces rojas no intermitentes de los semaforos existentes en los cruces de la calle Guillen de Castro y Quevedo, por parte del conductor del vehículo Seat Ibiza Luis Enrique , extremos que fueron reconocidos por el mismo en el acto del Juicio Oral y a lo largo del procedimiento, por lo que se trata del único material probatorio con el que se cuenta para poder efectuar una correcta y ajustada calificación jurídica, dado que ninguna prueba o dato determinante consta en las actuaciones que permita acreditar que la causa de la muerte de Delfina fuera motivada por no llevar el cinturón de seguridad, puesto que la única prueba plenamente objetivada, como causa a efecto, entre la acción ejecutada por el conductor y el fallecimiento de la usuaria, lo es la conducción imprudente del acusado omitiendo de forma reiterada, en dos ocasiones, las instalaciones semaforicas en fase de luz roja existentes en la via reguladoras del cruce por el que circulaba el turismo, conducta cuya calificación no puede ser otra que la de Imprudencia Grave en el ámbito del art. 142.2 del Codigo Penal , calificado como Homicidio Imprudente y castigado con pena de prisión de uno a cuatro años.
Dicha conducta también integra un Delito de Lesiones, por Imprudencia Grave del art. 152.1.2º del Codigo Penal , en relación con el art.149, respecto de las Lesiones sufridas por Antonia , cuya afectación del nervio craneal III, que regula el movimiento del ojo, implica el 50% de la perdida de un ojo, siendo la limitación funcional del ojo derecho de la lesionada del 10%, y de un Delito de Lesiones por Imprudencia Grave del art.
152.1.2º del Codigo Penal , en relación con el art. 147 del mismo Cuerpo Legal , por las Lesiones de Olga , en concurso ideal todas estas infracciones a tenor de lo dispuesto en el art. 77, pudiendo ser mas favorable la penalización por separado, una vez descartada la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño causado, en relación al art. 21.5 del C.P . en los delitos imprudentes, por aplicación ex lege prevista en el art. 66.2 del citado Cuerpo legal , impugnación que alcanza también al pronunciamiento efectuado en instancia respecto de la responsabilidad civil del acusado, quien a través de su representación procesal ingresa el 27 de Enero de 2014 la suma de 1.000 euros, reconociendo los hechos y lamentando lo ocurrido, por lo que le asiste razón al Ministerio Fiscal de que dicho importe le debe ser entregado a Antonia , actualmente mayor de edad, atendidas sus manifestaciones y el contenido del Informe Medico Forense, respecto a las molestias generadas por la falta de movilidad del ojo derecho, por lo que acude a un Centro de Medicina Natural, no obstante haber pesicibio la indemnización a través de la Compañía Aseguradora, al tratarse esta cantidad depositada por el acusado como reparación personal efectuada por el mismo de los perjuicios causados a la victima cuyas lesiones requieren una terapia de medicina natural, no cubierta en el ámbito publico sanitario.
CUARTO.- Siguiendo los criterios mantenidos por el Ministerio Fiscal en el Recurso formulado, toda vez que no se comparte por esta Sala el tratamiento igualitario que efectúa la Juzgadora respecto de las infracciones de normas objetivas de cuidado y, en ningún caso, el degradar la Imprudencia grave que comporta el no respetar dos señales semaforicas en fase de luz roja, a una simple Falta de Imprudencia, con resultado de muerte, en el ámbito del art. 62. 1.2 del Código Penal , ni siquiera a nivel de concurrencia de culpas que se alega por el acusado en la oposición al Recurso de Apelación en su contra formulado, puesto que lo esencial en la conducta imprudente es la falta de cuidado, el no adoptar las precauciones debidas en una conducta en si misma peligrosa como lo es el saltarse las dos instalaciones semaforicas en fase de luz roja, dado que pudo y debió evitar el riesgo propio y ajeno de su conducta de imprudencia grave que produjo la muerte a una joven y lesiones a otras dos, estimándose errónea la valoración de las lesiones sufridas por Antonia , que se efectúa por la Juzgadora de Instancia, dada su gravedad y su correcta valoración en el ámbito del art. 149 del Código Penal , a la vista del contenido del Informe Medico Forense de Sanidad de Antonia de fecha 24 de Octubre de 2012, obrante a los folios 97 a 99, y de Olga obrante a los folios 73 75.
Lo relacionado lleva a la consecuencia obligada de estimar el Recurso de Apelación formulado por el Ministerio Fiscal, y la adhesión al mismo de Dª. María Cristina , toda vez que la conducta desplegada por el acusado Luis Enrique es constitutiva de un Delito de Homicidio por Imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Codigo Penal ; de un Delito de Lesiones por Imprudencia grave del art 152.1.2 º y 2 del citado Codigo Penal , en relación con el art. 149; y de un Delito de Lesiones por Imprudencia Grave del art. 152.1. 2 º y 2 del Codigo Penal , en relación con el art. 147, todos ellos en concurso ideal con el art. 77 del Codigo Penal .
En cuanto a las penas a imponer al acusado, haciendo uso de la facultad conferida en el art. 66.2 del Codigo Penal , que permite en los delitos imprudentes, a los Jueces y Tribunales aplicar las penas según su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas prescritas en el apartado anterior para los delitos dolosos, procede condenar al acusado Luis Enrique , como autor responsable de un Delito de Homicidio por Imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Codigo Penal , a la Pena de Un Año de Prision y Privación del Derecho a Conducir Vehículos a Motor o Ciclomotores por Un Año ; por un Delito de Lesiones por Imprudencia Grave del art.
152.1.2 º y 2 del Codigo Penal , en relación con el art. 149 del mismo Cuerpo Legal , la Pena de Seis Meses de Prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por Seis Meses ; y por un Delito de Lesiones por Imprudencia Grave del art. 152.1.2 º y 2 del Código Penal , en relación con el art. 147, la Pena de Seis Meses de Prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por Seis Meses, penalidad que se le impone al acusado sancionando las infracciones por separado, a tenor de lo dispuesto en el art. 77.3 del Código Penal , por resultar mas beneficiosa para el reo, recorriendo la extensión de la pena en los delitos imprudentes términos contenidos en el art. 66.2 del citado Cuerpo Legal .
Debiendo proceder a la entrega a la lesionada Antonia de la suma de Mil Euros efectuada por el acusado Luis Enrique .
La penalidad impuesta por la totalidad de los Delitos objeto de enjuiciamiento no supera los dos años de Prisión, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.1 del mismo Cuerpo legal , no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales, que se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia Ha Decidido:PRIMERO: ESTIMAR el RECURSO DE APELACION formulado por el Ministerio Fiscal, y la adhesión efectuada por la representación de María Cristina , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero once de Valencia, en Procedimiento Abreviado 267/2013.
SEGUNDO: REVOCAR SENTENCIA referenciada, en los términos contenidos en esta resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
