Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 224/2014 de 02 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100359
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1819
Núm. Roj: SAP Z 1819/2014
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00292/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0231308
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2014 RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 318/2013
RECURRENTE: Ernesto
Procurador/a: D/Dª ERIKA ENA PEREZ
Abogado/a: D/Dª ELENA LOPEZ RAMON
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 292/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 318/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 224/2014 , seguidas por delito de Receptación, contra
Ernesto , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1986, hijo de Pelayo y de Milagros , natural de
Dabnik (Bulgaria), de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales; representado por la
Procuradora Dª Erika Ena Pérez y defendido por la Letrada Dª Elena López Ramón. Siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 29-5-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y se le condena asimismo al pago de las costas procesales causadas.
Hágase entrega definitiva al perjudicado Carlos Alberto del maletín que contenía el taladro percutor recuperado, que contra entregado al mismo en concepto de depósito provisional.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que entre las 00,00 horas del día 23 de octubre y las 9,47 horas del día 3 de Noviembre de 2012 personas desconocidas con ánimo de injusto enriquecimiento penetraron en la explotación ganadera sita en el PARAJE000 , Polígono NUM002 parcela NUM003 de Tauste, propiedad de Carlos Alberto , teniendo para lograr su propósito que forzar la puerta, apoderándose de un maletín que contenía en su interior un taladro percutor marca Wurth modelo M-H-10-SE, tres cortafríos y un bote de aceite; el taladro percutor fue adquirido por su propietario por 1.010,36 Euros y ha sido tasado pericialmente en 600 Euros.
2º.- Sobre las 13,30 horas de día 12 de Noviembre de 2012 fue sorprendido el acusado Ernesto , mayor de edad y carente de antecedentes penales en el momento de los hechos, en la Avda/ de Valencia junto con otros dos individuos, saliendo del establecimiento de compra-venta 'CASH CONVERTERS', portando el acusado el maletín que contenía el taladro percutor, efecto que fue reconocido por el Sr. Carlos Alberto como de su propiedad y que se comprobó con la empresa distribuidora de la herramienta, dado que la misma tenía un número de serie identificativo.
3º.- Ernesto dijo haber adquirido el taladro de personas desconocidas por unos 250 Euros, lo que no ha resultado probado, y con conocimiento de su ilícita procedencia se dirigió al establecimiento referido a venderlo, no pudiendo hacerlo, al negarse el establecimiento a ello por no presentar el acusado documento alguno que acreditara su lícita procedencia.
4º.- El maletín que contenía el taladro percutor ha sido recuperado y entregado en depósito provisional a su propietario quien nada reclama por ello, al haber manifestado que le fue devuelto en perfecto estado y que lo ha podido utilizar tras suceder estos hechos.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- El acusado, que no asistió a juicio, condenado por un delito de receptación, alega, vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba suficiente para acreditar su culpabilidad.
De la doctrina reiterada del TS se destacan las siguientes precisiones: a) el derecho a la presunción de inocencia comporta que todo acusado está amparado por una verdad interina de inocencia que no tiene que ser demostrada por él, toda vez que es la acusación la que tiene que probar su culpabilidad entendida como participación en un hecho real aparentemente delictivo; b) la presunción de inocencia sólo es desvirtuada cuando el Tribunal competente declara la culpabilidad del acusado tras un juicio con todas las garantías; c) únicamente cabe hacer dicha declaración sobre la base de una actividad probatoria que tenga sentido de cargo y en cuya práctica no se hayan vulnerado, directa o indirectamente, los derechos fundamentales y libertades públicas; d) la actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia se ha de celebrar en el acto del juicio oral, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, si bien es admisible, a estos efectos, que las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías sean introducidas y reproducidas, dentro de ciertos límites, en el juicio oral; e) el derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los Jueces y Tribunales de la facultad de apreciar en conciencia la prueba que se hubiera celebrado en su presencia; f) como consecuencia de aquella facultad -que viene impuesta por la inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia en relación con la prueba- la función del Tribunal de apelación, cuando ante él se invoca el derecho a que nos referimos, tiene que limitarse a verificar la existencia de una actividad probatoria, con sentido de cargo, practicada con todas las garantías y no invalidada por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.
Esta Sala realizada una revisión de las actuaciones judiciales, y de la prueba en el plenario a la que asistieron los funcionarios de policía que detectaron al acusado, no ha advertido infracción de las anteriores precisiones.
La racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la obtenida.
De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las circunstancias concurrentes, esto es, también los indicios favorables al acusado, de los que puedan inferirse conclusiones alternativas, y que explicite en la sentencia las razones en virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable.
Y eso es lo que ha hecho el juez de instancia, sin que observemos infracción de tales reglas, por lo que el motivo debe rechazarse.
SEGUNDO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Ernesto contra la sentencia dictada con fecha 29-5-2014 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
