Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 596/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100282

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2672

Núm. Roj: SAP TF 2672/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000596/2015
NIG: 3803877220140001334
Resolución:Sentencia 000292/2015
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000277/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Diego Concetta Contino
Perjudicado Herminia
Perjudicado Rollo 11-15 Rollo 11-15
Resp.civ.directo Justiniano
Resp.civ.directo Yolanda
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Emeralda Casado Portilla
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de dos mil quince.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación nº 11/2015, proveniente
del Expediente de Menores nº 277-14, seguido en el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y
habiendo sido partes, de la una y como apelante Diego , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores, resolviendo en el referido Expediente, con fecha 20 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo s del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo imponer e impongo al menor Diego como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, previsto en los artículos 237 y 242 del Código Penal , ya definido, la medida de doce meses de convivencia en grupo educativo complementada con doce meses de tratamiento ambulatorio para deshabituación de tóxicos, con el contenido que se expresa en la presente resolución.

Notifíquese esta Resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme por lo que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este juzgado.

1 Una vez firme esta resolución notifíquese a la entidad pública competente a los efectos oportunos.

Una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio de la presente e incorpórese a la pieza de responsabilidad civil a los oportunos efectos de proceder a su archivo.

Llévese el original de la sentencia al registro correspondiente con testimonio a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos probados: UNICO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 21:40 horas del día 9 de julio de 2014 y en la parada de guaguas de la Avenida de Venezuela, el menor Diego , de 15 años de edad en el momento de los hechos ya que nació el día NUM000 de 1998, animado de ilícito propósito de beneficio y puesto de común acuerdo con otra persona que no ha podido ser identificada, abordó a Herminia exigiéndole que le entregara su teléfono móvil manifestándole 'dame el móvil o te rajo, si te mueves te rajo' por lo que aquélla, ante el temor de que pudiera llevar a cabo lo que le decía y la actitud vigilante de la otra persona que estaba observando lo que ocurría, le entregó efectivamente un terminal de telefonía móvil marca Samsung modelo Galaxy Note 3 que ha sido valorado en 582,64 euros y del que el menor se apoderó dándose seguida y rápidamente a la fuga.

Herminia no reclama indemnización alguna por estos hechos al haber recuperado su teléfono móvil en perfecto estado.

El menor consumía al tiempo de los hechos sustancias estupefacientes sin que ello le afectase decisivamente al tiempo de cometerlos.

El menor Diego cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores, cumpliendo en la actualidad una medida de internamiento terapéutico de naturaleza psicológica y para deshabituación de tóxicos en régimen semiabierto en el CIEMI Valle Tabares (Ejecutoria Número 156/2014 del Juzgado de Menores Número 2 de Santa Cruz de Tenerife). Familia monoparental compuesta por el menor y su progenitora por separación conyugal, fuerte vínculo madre/hijo, sin relación paterno/filial, desentendimiento parental. Estilo educativo proteccionista y posible transmisión de mensajes inadecuados por la progenitora, supervisión educativa laxa. Economía familiar precaria, unidad familiar beneficiaria de ayudas desde los servicios sociales.

Escolarizado en 2º de ESO, repetidor, cronificada desadaptación conductual motivando su paso por centros educativos, desmotivación académica, nulo aprovechamiento, fracaso escolar. Inician intervenciones los equipos de menores del Negociado de Infancia del Ayuntamiento por expediente de riesgo, en principio con buena disposición del menor. Socialización desajustada con proximidad a pares de riesgo sin control adulto, destacada impulsividad y consumo de tóxicos.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la vista.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del menor Diego impugna la sentencia dictada por el Juzgado Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenando a su representado como autor de un delito de robo con intimidación en las personas de de los artículos 237 y 242 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución , al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico.

Asimismo aduce, aunque es evidente que lo hace para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, la vulneración del principio de proporcionalidad de la medida que le fue impuesta (doce meses de convivencia en grupo educativo complementada con doce meses de tratamiento ambulatorio para deshabituación de tóxicos).



SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido error en la valoración de las pruebas, diremos que en esta alzada no se comparte por cuanto a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración de las partes implicadas en el incidente y testificales), y donde con base en ellas otorgó más credibilidad a lo manifestado en dicho acto por la persona ofendida por la acción del recurrente que a lo dicho por este por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al ser acordes con dicha actividad probatoria.

A mayor abundamiento, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación).

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, no se aprecia la equivocación denunciada ya que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose además el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, máxime cuando las alegaciones del apelante sustentándola no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por la Juez 'a quo', basada en las pruebas reseñadas.



TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr la también denunciada desproporcionalidad de la medida impuesta al menor por la acción por él perpetrada, y ello no sólo por compartirse los amplios y acertados argumentos dados por el3 Juzgado de Menores en aras a su imposición en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, sino porque que su imposición es potestad de Jueces y Tribunales al ser inherente a la esencia de la labor de juzgar y porque nadie mejor que el propio Juez de Menores, en este caso, La Juez, Fiscal de Menores y el propio Equipo Técnico para saber que medida aplicar para tratar su problemática conductual por ser quienes tienen un mayor y mejor conocimiento de las circunstancias concurrentes en el afectado y de su evolución, de ahí que no haya al recurso interpuesto.

Así las cosas no ha lugar al recurso que nos ocupa procediendo confirmar la decisión mediante él cuestionada en su integridad.



SEGUNDO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante al no apreciarse mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Diego , contra la referida sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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