Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 37/2014 de 23 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 292/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 37/2014
Sumario 2/2014
Juzgado de Instrucción 1 de Valencia
SENTENCIA 292/2015
Sres:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª . Lucía Sanz Díaz
Dª . Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 2/2014 de Sumario procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 37/2014, contra Alonso , nacido en Paraíso (Republicana Dominicana) el día NUM000 -1976, hijo de Benedicto y Inmaculada , con DNI NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Valencia, AVENIDA000 , num. NUM002 , en prisión provisional por esta causa desde el día 1-4-2014, representado por la Procuradora Dª . Susana Alabau Calabuig y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública y representado por Dª . María Teresa Soler Moreno; D. Emilio , representado por la Procuradora Dª !. Cristina Illueca Muñoz y dirigido por al Letrada Dª . Teresa Castillejo López; y el mencionado ACUSADO, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados.
Es Ponente la Magistrada Dª . Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIEMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20-4-2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 2/2014 de Sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 37/2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de: 1) un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 137, en relación con 16.1; 2) de dos delitos de lesiones, subtipo agravado de uso de instrumento peligroso, recogido en el art. 148.1, en relación con 147.1 ; 3) de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 C.P .; y 4) de una falta de lesiones, concurriendo en todos los delitos las circunstancias atenuante por analogía de embriaguez ( art. 21.7, en relación con 21.1 y 20.2 CP ) y atenuante de reparación parcial del daño (at. 21.5 CP); y, en los delitos de lesiones, concurre, además, la agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ), acusando como responsable de los citados delitos y falta, en concepto de autor, a Alonso , solicitando se le condenara a las penas de:
1.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa, de prisión de 4 años y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Por cada uno de los de lesiones, a las penas de prisión de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Por el de resistencia a agentes de la autoridad, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y
4.- Por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.
Asimismo, interesó la condena del acusado a que, por vía de responsabilidad civil, pague a Emilio en la cantidad de 3.300 euros; a Jon en la de 1.400 euros, a Mario en la de 2.500 euros y al agente de PN con CP NUM003 , en la de 420 euros..
Interesó el M. Fiscal, de otro lado, la condena del acusado al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, si bien, en materia de costas, interesó la condena del acusado al pago de las costas de la acusación particular.
La defensa del acusado, en idéntico trámite, se adhirió, igualmente, a las conclusiones definitiva formuladas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 4'00 horas del día 30 de marzo de 2014, el procesado Alonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia 19-10-11, dictada por el Juzgado de Instrucción nº11 de Valencia como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión (pena suspendida el 20-2-12 por un periodo de dos años), se vio implicado en un pequeño incidente en el interior de la discoteca 'Bongos', sita en la Avenida Gaspar Aguilar de Valencia. Como consecuencia de este hecho, personal de la discoteca acompañó al procesado al exterior de la misma. En el exterior de la discoteca el procesado tuvo otro incidente con unas personas no identificadas. En el transcurso de los hechos anteriores, el procesado resultó con una lesión en el labio sin que haya podido determinarse como se la ocasionó. Por estos hechos se personó una dotación de la policía en la discoteca sin que se levantara acta alguna. Antes de abandonar el lugar, el procesado dijo que iba a ir a su casa a por un cuchillo para picar a los de la discoteca.
El procesado acudió a su casa y cogió un cuchillo de grandes dimensiones. Una vez armado se dirigió de nuevo a la discoteca con ánimo de vengar lo que a su parecer había sido un trato vejatorio hacia su persona, lugar al que intentó acceder con el cuchillo en la mano. El personal de la discoteca al verlo acercarse de ese modo cerró la puerta para impedir su acceso.
Emilio , novio de una camarera de la discoteca, que se encontraba en el exterior de la misma, se acercó al procesado para que se calmara. El procesado de forma sorpresiva se abalanzó sobre Emilio y, con ánimo de acabar con su vida, le lanzó una cuchillada en el hemitórax izquierdo que hizo que cayeran ambos al suelo. En el suelo, el procesado propinó otro cuchillazo a Emilio en la misma zona. Una de las cuchilladas con punto de entrada en el hemitórax izquierdo que siguió un trayecto oblicuo hacia la derecha (de unos 11 cm) que afectó al musculo pectoral izquierdo en proximidad a su inserción esternal y en su extremo distal, que atravesó el 3 espacio intercostal derecho con presencia de afectación intratorácica extrapleural. La otra causó una herida más caudal a la anterior con punto de entrada en hemitórax inferior izquierdo con presencia de gas que diseca el plano entre la grasa y la musculatura de la pared torácica, asocia discreta engrosamiento y alteración en la atenuación en la porción superior del musculo recto anterior izquierdo, sin evidenciarse afectación intrabdominal. Estas lesiones precisaron para su sanidad de canalización de vía periférica para administración de medicación intravenosa, oxigeno con gafas nasales, exploración quirúrgica anestesia local, exploración y limpieza de la herida y sutura con seda a los 9 días la inferior y 5 días después la superior, antibióticos e ibuprofeno. Las lesiones tardaron en curar 15 días impeditivos. Como secuela quedó un perjuicio estético constituido por dos cicatrices, una en pectoral izquierdo superior y media respecto de la mamilla (4x4) y otra en el espacio intercostal sobre la primera costilla flotante (3x1'5), además sobre el recorrido interno de la herida superior existe una zona alargada de reabsorción de hematoma de unos 11 cm (3 puntos).
Al observar estos hechos Jon y Mario , empleados de la discoteca, salieron para auxiliar a Emilio . El procesado, con ánimo de atentar contra la integridad física de los citados, propinó a cada uno de ellos una cuchillada.
A Jon le produjo una herida incisa en hipocondrio izquierdo de 2 cm. no penetrante ni en cavidad torácica ni abdominal. Esta lesión precisó para su sanidad de sutura de seda de 2/0 tres puntos con retirada a los 10 días. Las lesiones tardaron en curar 10 días impeditivos. Como secuela quedó un perjuicio estético constituido por una cicatriz en hipocondrio izquierdo (2x3) (1 punto).
A Mario le produjo una herida incisa de entrada en zona anterolateral infraaxilar derecha de unos 4 cm que afecta a piel y a tejido celular subcutáneo, sigue trayecto subcutáneo hasta salida posterolateral con herida de 1'5 cm. Las lesiones precisaron para su sanidad de lavado con suero, sutura, vendaje de protección, reposo relativo, curas de herida quirúrgicas, antibióticos y retirada de puntos en 12 días. Las lesiones tardaron en curar 15 días impeditivos. Como secuela quedó un perjuicio estético constituido por una cicatriz de 3x1 en región axilar derecha y cicatriz de 2 cm en hombro derecho (2 puntos).
Tras estos hechos se presentó una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que había sido avisada quienes exigieron al procesado que tirara el cuchillo. Finalmente el procesado así lo hizo si bien se opuso a la detención motivando que el agente con NUM003 cayera al suelo y se produjera un esguince de rodilla izquierda, lesión que no precisó de tratamiento médico o quirúrgico y que tardó en curar 14 días (7 impeditivos).
El procesado se encontraba en el momento de los hechos intoxicado por la ingestión de bebidas alcohólicas.
El procesado consignó en el Juzgado la cantidad de 1.500 euros para indemnizar a los perjudicados.
El procesado se encuentra en prisión por estos hechos desde el 1 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia, a los fines que aquí interesa y como pruebas de contenido incriminatorio, las siguientes:
1.- Las manifestaciones vertidas por el acusado Alonso en el plenario, quien admitió abiertamente ser ciertos los hechos objeto de acusación, admitiendo que el día de autos y tras haber tenido un incidente en el interior de la discoteca 'Bongos' de Valencia, se dirigió a su casa a por un cuchillo con la finalidad de vengar lo que a él le parecía había sido un trato vejatorio, volviendo de nuevo a la discoteca y, encontrándose en el exterior Emilio , se abalanzó contra éste, asestándole una cuchillada en el hemiotorax izquierdo, cayendo ambos al suelo, dando el acusado otro cuchillazo a Emilio en la misma zona, a quien causó lesiones, agrediendo también con el cuchillo a dos de los empelados de la discoteca que acudieron en defensa de Emilio , Jon y Mario , a quienes también causó lesiones, negándose a hacer entrega del cuchillo a la policía, oponiéndose abiertamente a la detención, motivando que el agente con C.P. NUM003 cayera al suelo y se causase lesiones.
2.- En cuanto a la objetividad de las lesiones causadas por el acusado a Emilio , Jon y Mario , resultan de relevancia los partes de asistencia medica obrantes a los folios 2,21, 31 y siguientes, 39 y ss y 242, en relación con los respectivos informes de sanidad emitidos por el médico forense, incorporados a los folios 222, 223 y 250, acreditativos del alcance de las lesiones sufridas por éstos, cuyos informes, que no han sido impugnados, han tenido acceso al plenario por la vía de documental.
3.- En relación con el comportamiento deslpegado por el acusado contra el agente de policía nacional con CP NUM003 , ha de destacarse, además de las manifestaciones vertidas por el acusado en los términos ya mencionados, el parte de asistencia médica prestada al citado agente el mismo día de los hechos y tras acontecer éstos (docs. fols. 61 y 207), en relación con el informe de sanidad emitido por el médico forense, revelador del alcance de las lesiones sufridas por el policía referenciado.
4.- Con respecto al arma utilizada por el acusado para la comisión de los hechos, con la que agredió a Emilio , Jon y Mario , el reportaje fotográfico (fol. 64) incorporado al atestado policial, en relación con la descripción que se hace en éste de la misma, es suficientemente revelador de las características de la citada arma, cuya documental no ha sido impugnada, dándose en el plenario por reproducida por las partes del procedimiento.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138, en relación con el 16.1 y 62 del C. Penal , de dos delitos de lesiones contemplados en el articulo 148.1, en relación con el 147.1 C. Penal , de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del C. Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 C. Penal y ello por cuanto:
I.- Delito de Homicidio en grado de tentativa.
Ha quedado probado que, tras el incidente en la discoteca de autos, se dirigió ella cusado a su casa y cogió un cuchillo de grandes dimensiones con el que regresó a la discoteca con el animo de vengar lo que a él le había parecido un trato vejatorio hacia su persona y, viendo en el exterior a Emilio -novio de la camarera de la discoteca-, se acercó al mismo y, de forma sorpresiva y con la intención de acabar con su vida, le asentó una cuchillada en el hemitorax izquierdo, cayendo ambos al suelo, dándole el acusado a Emilio cuando se encontraba en dicha posición, otro cuchillazo en la misma zona. Una de las cuchilladas con punto de entrada en el hemitórax izquierdo que siguió un trayecto oblicuo hacia la derecha (de unos 11 cm) que afectó al musculo pectoral izquierdo en proximidad a su inserción esternal y en su extremo distal, que atravesó el 3º espacio intercostal derecho con presencia de afectación intratorácica extrapleural. La otra causó una herida más caudal a la anterior con punto de entrada en hemitórax inferior izquierdo con presencia de gas que diseca el plano entre la grasa y la musculatura de la pared torácica, asocia discreta engrosamiento y alteración en la atenuación en la porción superior del musculo recto anterior izquierdo, sin evidenciarse afectación intrabdominal. Estas lesiones precisaron para su sanidad de canalización de vía periférica para administración de medicación intravenosa, oxigeno con gafas nasales, exploración quirúrgica anestesia local, exploración y limpieza de la herida y sutura con seda a los 9 días la inferior y 5 días después la superior, antibióticos e ibuprofeno, tal y como se desprende del contenido de la información médica obrante a los folios 39 y siguientes.
En cuanto a los elementos tomados en consideración por el Tribunal que han permitido revelar que el ánimo que guio al acusado, cuando se dirigió con el cuchillo a Yohendi y le agredió con el mismo, fue el de acabar con la vida de éste, son los siguientes:
1.- La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque, tratándose de un cuchillo con filo liso, de 15 centilitros de hoja, punzante y con capacidad penetrante en la anatomía de la persona agredida.
2.- La zona del cuerpo a donde dirigió el acusado las cuchilladas, proyectadas sobre el hemitorax izquierdo , expresando la STS 42/2009, 30-1 , que '... Es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una solida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta d un arma blanca..., cortante y putiaguda, a una zona tan delicada como el hemitórax izquierdo, puede producir con facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado. Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino en realidad obligado, inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con claridad que creaba un elevado riesgo concreto para la pervivencia del otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en la muerte efectiva por el cuidado medico que se prestó a la víctima de forma inmediata....'.
3.- Intensidad de la agresión, de modo tal que fue apta para que el cuchillo utilizado se introdujese en el cuerpo de la víctima y alcanzara, al menos una de las heridas, al musculo pectoral izquierdo en proximidad a su inserción external y en su extremo distal, que atravesó el 3º espacio intercostal derecho con presencia de afectación intratorácica extrapleural; y, la otra herida, con cierta profundidad aun cuando no quedase afectada la zona intrabdominal, siendo ambas heridas penetrantes, lo que pone de manifiesto que el acusado hubo de hacer fuerza en el momento de la agresión.
4.- Número de cuchilladas que propinó el acusado a la víctima, que fueron dos, insistiendo, una y otra vez, en la misma zona peligrosa. Las SSTS 618/204, 5-5 y 1530/2004, 21-12 , entre otras, condenan por homicidio en grado de tentativa al lanzar varios cuchillazos en la zona del hemitorax.
II.- Delito de lesiones.
Ninguna duda hay, de otro lado, que la agresión desplegada por el acusado contra Jon y Mario , es constitutiva de sendos delitos de lsiones, subtipo agravado ( art. 148.1 CP ) al haber sido causadas mediante el uso de instrumento peligroso, como es el cuchillo ya descrito y requerir las mismas de tratamiento médico para su curación.
Tanto las lesiones sufridas por uno como otro de los perjudicados precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico; y así es de ver que, como se desprende del informe de sanidad unido al folio 223 de los autos, a Jon le produjo una herida incisa en hipocondrio izquierdo de 2 cm. no penetrante ni en cavidad torácica ni abdominal, precisando de tres puntos de sutura con retirada a los 10 días; y, en cuanto a Mario , le produjo una herida incisa de entrada en zona anterolateral infraaxilar derecha de unos 4 cm que afectó a piel y a tejido celular subcutáneo, siguiendo trayecto subcutáneo hasta salida posterolateral con herida de 1'5 cm, precisando para su sanidad de lavado con suero, sutura, vendaje de protección, reposo relativo, curas de herida quirúrgicas, antibióticos y retirada de puntos en 12 días.
En cuanto a los puntos de sutura, expresa el ATS 186/2011, 17-2-2011 , que '.... el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restaurar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. ( SSTS 661/97, 12-5 ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22-2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 ; 1742/03 , 17- 12).....'.
Y, por lo demás, en cuanto al carácter de instrumento peligroso del cuchillo de autos, las SSTS 1261/1998, 23-10 y 96/2000, 1-2 , entre otras, mencionan que ' Los cuchillos, las navajas y los puñales se consideran armas o instrumentos peligrosos', remitiéndonos aquí a las consideraciones más arriba efectuadas en cuanto a la descripción del arma blanca de autos y uso que de la misma hizo el acusado en su comportamiento agresivo.
III.- Delito de Resistencia.
Ha quedado probado que el acusado, cuando se personó en el lugar de autos una dotación policial a requerimiento de personal de la discoteca de autos, tuvo un comportamiento agresivo para con el agente con CP NUM003 , con cuyo comportamiento hizo que éste cayera al suelo y se produjera un esguince de rodilla izquierda, teniendo encaje la conducta desplegada contra el expresado agente en el delito de resistencia ( art. 556 CP ), teniendo pleno conocimiento el acusado de que el agente que resultó lesionado era policía, quien se estaba limitando, lisa y llanamente, a cumplir con su cometido y, en concreto, a evitar que el acusado siguiese agrediendo con el cuchillo a las personas que se encontraban en el lugar.
IV.- Falta de lesiones.
El esguince de rodilla izquierda sufrido por el agente de policía con CP NUM003 con ocasión del comportamiento desplegado contra éste por el acusado, no requirió para su sanidad de tratamiento médico y/o quirúrgico, sino tan solo de una primera asistencia facultativa de urgencias consistente en '...exploración médica, estudio radiológico, venda elástica y frio local' (informe fol. 292, en relación con partes médicos fols. 61 y 207).
La actuación del acusado para con el repetido policía, si bien constituye una acción única, sin embargo ataca a dos bienes jurídicos distintos, por un lado, al principio de autoridad y buen funcionamiento de los servicios públicos y, por otro, a la integridad física del agente lesionado, dando lugar a dos tipos penales diferentes, el del delito de resistencia, para cuya consumación basta la acción, y la falta de lesiones, que requiere un determinado resultado pues, como menciona la STS 673/2014, 15-10 , '... ..el total desvalor de la acción solo se abarca con la doble tipificación penal...', existiendo un concurso ideal de delitos con el resultado del acometimiento ( SSTS 614/2006, 2-6 ; 497/2006, 3-5 ).
TERCERO.- De los expresados delitos y falta es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Alonso , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa, como se revela del análisis realizado de la prueba practicada.
CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurren las siguientes:
I.- En la realización de los delitos de lesiones, concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.2 CP , tal y como se desprende de la hoja histórico-penal obrante a los folios 77 y siguientes, donde consta que con fecha 9-10-2011, firme el 19-10-2011, fue condenado el aquí acusado por un delito de lesiones, subtipo agravado del artículo 148 C. Penal .
II.- En la realización del delito de homicidio en grado de tentativa, en los dos de lesiones y en el de resistencia, concurren las circunstancias atenuante por analogía de embriaguez del artículo 21.7, en relación con 21.1 y 20.2 CP al haber quedado probado, tal y como recogemos en el relato de Hechos Probados, que el acusado, el día de los hechos y cuando volvió a la discoteca con un cuchillo a fin de vengar lo que a él le pareció un comportamiento vejatorio hacia su persona, se encontraba intoxicado por la ingestión de bebidas alcohólicas, concurriendo, asimismo, la atenuante de reparación parcial del daño recogida en el artículo 21.5 CP , constando en autos (fols. 229 y 230) que el acusado consignó, a favor de los perjudicados, 1500 euros para hacer pago parcial de los perjuicios causados con motivo de la agresión desplegada contra los mismos.
En cuanto a la pena a imponer procede imponer: I.- Por el delito de homicidio y partiendo de la de prisión de 5 a 10 años al ser un delito intentado ( art. 138, en relacion con 16.1 y 62), rebajamos la pena otro grado al concurrir dos circunstancias atenuantes ( art. 66 CP ), lo que nos sitúa en la prisión de 2 años y 6 meses a 5 años, individualizando la pena en prisión de 4 años a la vista del tiempo que tardó en curar el perjudicado y secuelas que le han quedado. II.- Por cada uno de los delitos de lesiones, la pena de prisión de 1 año y 6 meses, tomándose en consideración la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, junto con la agravante, asi como el tiempo que tardaron los perjudicados en curar de las lesiones y la secuela que les ha quedado a las víctimas III.- Por el de resistencia, la pena de prisión de 6 meses, coincidente con el mínimo previsto legalmente, ante la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes; y IV.- Por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes, fijada en el mínimo legal ante la no demasiada entidad de la lesión sufrida por el agente, fijando la cuota diaria en 6 euros, señalando al respecto la STS 1.155/2006, 20-11 que '... de hecho, la cuota de seis euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación.....'; en el mismo sentido las SSTS 847/2007, 18-10 ; 1207/2006, 22-11 .
Las penas privativas de libertad llevarán consigo la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
En el caso de autos procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, expresando la STS 100/2011, 27-10 , con expresa remisión a las SSTS 2461/2011, de 14-4 , 135/2011 de 15-3 , y 833/20009 de 28-7, '...... . que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.....' añadiendo que '.... .sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 689/2010, de 9-7 ; 203/2009, de 11-2 ; 750/2008, de 7-5 )....',no viendo motivos el Tribunal en el supuesto enjuiciado para excluir, de la condena en costas, las de la acusación particular.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con 100 L. E. Crim ., procede condenar al acusado a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a quienes seguidamente se menciona en las siguientes cantidades:
1.- Emilio , en la cantidad de 3300 euros (900 euros por los días que permaneció lesionado, más 2400 euros por la secuela)
2.- Jon , en la de 1400 euros (600 euros por los días que tardó en currar, más 800 euros por la secuela).
3.- Jon , en la de 2.500 uros (900 euros por el tiempo que permaneció lesionado, más 1.600 euros por la secuela).
4.- Agente de policía nacional con carné profesional num. NUM003 en la cantidad de 420 euros por los días que permaneció lesionado hasta alcanzar la sanidad.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Fallo
Condenar al acusado Alonso como responsable criminalmente, en concepto de autor, de:
I.- Undelito de homicidioen grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuante analógica de embriaguez y atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de 4 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Emilio en la cantidad de tres mil trecientos euros (3300 €).
II.- Dos delitos de lesiones,subtipo agravado de uso de instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez y atenuante de reparación parcial del daño, asi como la agravante de reincidencia, a las penas, por cada uno de los delitos, de prisión de 1 año y 6 meses y accesoria legal de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a D. Jon en la cantidad de mil cuatrocientos euros (1400 €) y a D. Mario la de dos mil quinientos euros (2500 €).
III.- Un delito de resistenciaa agentes de la autoridad, concurriendo las circunstancias atenuante por analogía de embriaguez y atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de prisión de 6 meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y
IV.- Una falta de lesiones,a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas por satisfacer; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al agente de policía nacional con CP NUM003 en la cantidad de cuatrocientos veinte euros (420 €).
Asimismo, condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Aplíquense las cantidades consignadas por el acusado al pago de la indemnización civil establecida a favor de los perjudicados.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido, debiendo procederse a su destrucción.
Para el cumplimiento de al pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados Jon , Mario y agente de policía nacional con CP NUM003 , aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
