Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 13/2015 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100264
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2900
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2015-0005409
Procedimiento:Procedimiento sumario ordinario Nº 000013/2015- TRAMITE-N4 -
Dimana del Sumario Nº 000003/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA
SENTENCIA Nº 000292/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. José María Merlos Fernández
Magistrados/as:
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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En Alicante, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 20 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, por delitoINCENDIO,contra los procesados
Ramón con NIE NUM000 , hijo de Jose Augusto y de Pilar , nacido el NUM001 /1977, natural de Bergen Op Zoom (Paises Bajos), y vecino de Javea, en prision provisional por esta causa desde el 08-04-2015, representado por el Procurador M. Carmen Diaz Garcia y defendido por el Letrado Roberto Sanchez Martinez;
Agapito con NIE NUM002 , hijo de Bruno y de Africa , nacido el NUM003 /1956, - natural de Liverpool (Reino Unido), y vecino de Jalon, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Vicente Jaime Sempere Sirera y defendido por el Letrado Agustin Ribera Fuentes;
y como acusaciones particulares Cristina y HELVETIA CIA SUIZA, SA SEGUROS Y REASEGUROSrepresentados por el Procurador Agustin Martin Palazon asistidos del Letrado Fabian Villena Pastor; yMGS SEGUROS y REASEGUROS SArepresentado por el Procurador Jose L. Cordoba Almela y asistido del Letrada Ana Maria Arques Camarasa; En cuya causafue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.Jorge Rabasa,actuando como Ponente, el Magistrado D. José María Merlos Fernández de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1267/2015 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia instruyó su Sumario núm. 000003/2015, en el que fueron procesados Agapito y Ramón por el delito INCENDIO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000013/2015 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-ElMINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de un 'delito de incendio con peligro para la vida e integridad de las personas' previsto y penado en el arts. 351 1º inciso segundo del Codigo Penal . De dicho delito son responsables en concepto de autor el acusado Ramón ; en concepto de inductor el acusado Agapito . Alternativamente el acusado Agapito sería autor de un delito de daños por incendio del art. 266 del Código Penal . Concurre en el acusado Ramón la circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y analoga a la de confesión de la infracción del art. 21.7 y 21.4 del CP .; en el acusado Agapito concurre la atenuante de reparación del daño. Procede imponer a Ramón la pena de 2 años y 6 meses de prisión y a Agapito la de 5 años años de prisión o, alternativamente la de un año y 3 meses de prisión. Con la accesaria del art. 55 del C.P ., de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
En concepto de responsabilidad civil deberan indemnizar confjunta y solidariamente:
- A Ismael en la cantidad de 6.000 euros por los daños causados en su vehículo.
- A Obdulio , en la cantidad en que se determine los daños causados en sus bienes y que no han sido indemnizados por la compañia aseguradora.
- A la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM004 , en la cantidad en que se tasen los daños causados y no indemnizados.
- A la aseguradora Helvetia en la cantidad de 3.040 euros.
- A la Compañia aseguradora MSG en la cantidad de 10.331 euros.
- Al ayuntamiento de Benissa en la cantidad de 4.515,75 euros por los daños causados en la vía pública.
- A telefónica España en la cantidad de 495 euros.
LA ACUSACIONES PARTICULARES,en sus conclusiones definitivas, se adhirieron a lo calificación del Ministerio Fiscal, en lo relativo a la acción penal.
La representación de Helvetia y de Cristina solicitaron, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 3.040 euros a Helvetia y las de 760 euros por el valor de afección del vehículo siniestrado, 402 euros y 122 euros por el coste de repación de persienas y cristal de su vivienda para la Sra. Cristina .
MGS seguros solicitó en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 10.331 euros.
TERCERO.-LaDEFENSAS,en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
El acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de evitar la indemnización que por haber manipulado el contador kilométrico del vehículo furgoneta Peugeot Expert, matrícula ....-JGQ , y por los numerosos problemas que esta tenía, que previamente había vendido al perjudicado Ismael a través de su empresa '100 coches', contactó con el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreciéndole la cantidad de 1000 euros para que lo incendiara. A tal fin le mostró el coche, que se hallaba estacionado en el aparcamiento de un centro comercial.
Sobre las 20,40 horas del día 1 de Abril, el acusado Ramón , se dirigió a la C/ CALLE000 , de Benisa, donde se encontraba estacionada la furgoneta Peugeot Expert, matrícula ....-JGQ , asegurada en AXA Seguros, rociándola con gasolina que previamente había comprado, tras lo cual le prendió fuego abandonando el lugar. El incendió se propagó a viviendas cercanas, una planta baja con un local comercial y parte de un bloque de viviendas sitas en la misma calle nº NUM004 y nº NUM007 , dando lugar a que los moradores de las viviendas tuvieran que desalojarlas ante el peligro que representaba el referido incendio para su seguridad e integridad física.
La compañía MSG, Seguros ha satisfecho a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , NUM004 de Benisa la cantidad de 10.332 euros.
El vehículo siniestrado, por el que su propietario había pagado 6.000 euros, sufrió daños que han sido pericialmente tasados en una cantidad mayor.
A consecuencia de la propagación se causaron daños en los referidos inmuebles afectando a la fachada, balcones y persianas, así:
- en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM005 NUM004 , propiedad de Cristina se causaron daños consistentes en calcinado de persianas y cristales que han sido pericialmente tasados en 480,57 euros.
- en el local comercial (centro de reconocimiento de conductores) sito en la CALLE000 nº NUM004 NUM006 de Benisa, propiedad de Obdulio , se produjeron daños consistentes en destrucción de ventanas y puerta, pintura y rótulos del establecimiento.
El vehículo prendió rápidamente, propagándose el fuego al vehículo que se encontraba estacionado próximo al mismo; el Chevrolet Matiz, matrícula ....-QNR , propiedad de Cristina , asegurado en Helvetia Seguros, que resultó siniestro total.
Igualmente y a consecuencia del fuego se causaron daños en la vía pública, que han sido pericialmente tasados en 4.515,75 euros y por los cuales el Ayuntamiento de Benisa reclama.
Por último se causaron daños en el cableado de Telefónica a consecuencia del incendio provocado pericialmente valorados en 495,58 euros.
Los acusados han consignado la cantidad de 25.144 euros para el pago de la responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia, y singularmente en las declaraciones de los propios acusados, que han reconocido haberlos cometido tal y como han quedado expuestos, en versión coherente con la constancia documental que obra en la causa y con las testificales practicadas en el juicio.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de incendio con peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, toda vez que mediante conducta adecuada para ello, como es la de prender fuego a un coche aparcado junto a un edificio habitado, habiendo vertido previamente gasolina sobre el mismo, el acusado no sólo dañó bienes materiales, sino que comprometió la integridad física de los moradores del edificio, que, ante el incendio provocado en el vehículo y propagado al edificio, tuvieron que desalojarlo para ponerse a salvo. La probabilidad de que el fuego se propagara al edifico hubo de ser necesariamente prevista por el acusado, pues el coche estaba junto al mismo, separado de sus muros y ventanas por la escasa anchura de acera, de aproximadamente un metro, máxime si se considera que el acusado hizo uso de un potente acelerante.
TERCERO.-Del mencionado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Ramón , por la realización directa y material del hecho en que consiste.
El acusado Agapito es inductor del delito, puesto que eligió el objeto material y la modalidad de acción, y, mediante pago de precio, provocó la decisión de Jacobus de llevarlo a cabo.
No obstante, apreciamos, con las defensas de los acusados y también con el Ministerio Fiscal, que ha formulado calificación alternativa en este sentido, que hubo exceso en la perpetración del delito respecto a la inducción. En efecto, Agapito encargó a Ramón que prendiera fuego y destruyera el automóvil de Ismael , pero no que lo hiciera junto a un edificio habitado en condiciones de fácil propagación del fuego, sin que pueda inferirse en este caso que el inductor contó con la eventualidad de que el autor material obrara de tal modo, pues, según ambos han manifestado en el juicio, le mostró el coche cuando se hallaba estacionado en un aparcamiento abierto, no junto a un edificio habitado, sin que debamos presumir que la encomienda se extendía a cualquier modalidad de incendio, incluida la causante de peligro concreto para la vida e integridad de las personas. En efecto, el observador imparcial que tuviera conocimiento del encargo de incendiar el automóvil en las circunstancias en que se produjo, señalando el vehículo cuando estaba aparcado en un estacionamiento abierto, sin ninguna mención a la integrad o seguridad del propietario ni de ninguna otro persona, no calcularía como altamente probable que dicho incendio se propagaría a un edificio habitado. Al ejecutar Ramón el encargo estando el coche junto a las viviendas habitadas incurrió en un exceso de carácter cualitativo respecto a lo encomendado, por lo que, de acuerdo con el principio de culpabilidad, el inductor no de be responder por el exceso. La STS 155/2015 , citada por las defensas, contiene una completa argumentación en este sentido.
En consecuencia, el acusado Agapito responderá como inductor de un delito de incendio del art. 266,1º del C.P .
CUARTO.-En la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21,5º del C.P . en ambos acusados, puesto que los dos han consignado para la indemnización de los daños causados, una cantidad de dinero que se aproxima a la responsabilidad civil demandada.
También ha concurrido en el acusado Ramón la atenuante análoga a la de confesión de la infracción de los arts. 21,7 º y 21,4º del C.P ., toda vez que dicho acusado no solo reconoció haber cometido el hecho, sino que dio información de sus circunstancias y especialmente de la inducción y del responsable de la misma, habiendo facilitado dicha información el ejercicio de las acciones y la prestación de tutela judicial.
QUINTO.-La pena correspondiente al delito de incendio del art. 351, 1º, inciso segundo del C.P ., prisión de cinco a diez años, debe rebajarse en uno o dos grados en virtud de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, según dispone el art. 66,2º del C.P ., optándose en este caso por la rebaja en un grado, puesto que la escasa entidad del resultado y demás circunstancias que indican que la gravadad del hecho no es mayor ya han sido tenidas en cuenta al aplicar el sustipo priviligiado del inciso segundo del art. 351.1º.
En virtud de la atenuante de reparación del daño, la pena del delito del art. 266,1º ha de imponerse en su mitad inferior.
SEXTO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 del C.P ., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss del C.P ., responsabilidad civil que en el presente caso se concreta en la obligación de indemnizar a los titulares de los bienes dañados.
No se cuestiona la indemnización de la aseguradora MSG, Seguros a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM004 por importe de 10.332 euros, lo que, además, consta documentalmente. Lo mismo puede decirse respecto a la indemnización de 3040 euros abonada por Helvetia a Cristina .
Tampoco hay discrepancias en cuanto a los daños causados en la vía pública y en el cableado de Telefónica.
El valor del vehículo quemado se calcula en 6.000 euros, que fue el precio pagado por Ismael al acusado Agapito . Esto tampoco es controvertido.
No ha quedado suficientemente esclarecido el alcance e importe total de los daños causados en el edificio de la CALLE000 , NUM004 de Benisa, aunque sí que MSG abonó a dicha comunidad la cantidad de 10.332 euros. Tampoco el valor total de los daños causados en bienes de Obdulio . Por esta razón, y de acuerdo con lo que interesa el Ministerio Fiscal, dejaremos la determinación de la indemnización correspondiente a los titulares al trámite de ejecución de sentencia.
En cuanto a los daños y perjuicios sufridos por Cristina , los acusados se han allanado a su pretensión de indemnización del valor de afección del automóvil siniestrado, 760 euros, por lo que deberán indemnizar en el mismo. No se han avenido, sin embargo, a indemnizar por los daños que se afirman causados en persianas y cristales de su vivienda. Sin embargo obra en la causa Folio 139 y 140 presupuesto de reparación de dichos daños por importe de 122 euros y 402 euros, importes que no han sido cuestionados ni contradichos por ningun otro medio de prueba, por lo que los acusados tambien deberán indemnizar a la Sra. Cristina en dichas cantidades.
Así pues, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente:
A Ismael 6.000 euros.
A la compañía aseguradora Helvetia en 3.040 euros.
A MSG Seguros, 10.331 euros.
Al Ayuntamiento de Benisa en 4.515 euros
A la Compañía Telefónica en 495 euros.
A Cristina en la cantidad de 760 euros por el valor de afección del vehículo, más 122 euros y 402 euros por los daños causados en su vivienda.
A la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 número NUM005 la cantidad en que se tasen los daños causados en sus elementos comunes y no ha sido abonada por su aseguradora MGS Seguros.
A Obdulio la cantidad en que se tasen los daños causados en su local comercial y no han sido abonados por su aseguradora.
SEPTIMO.-Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, de conformidad con lo que establece el art. 123 del C.P .
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos condenar yCONDENAMOSa Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de incendio con peligro para la vida de las personas del art. 351 del C.P ., con las circunstancias atenuantes de reparación del daño y análoga a la de confesión de la infracción de los arts. 21,4 º y 21,7 º y 5º del C.P ., a la pena deDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas procesales.
Y debemos condenar yCONDENAMOSa Agapito como responsable en concepto de inductor de un delito de daños por incendio el art. 266,1º del C.P ., con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21,4º del C.P ., a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN,con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en las cantiades expresadas en el fundamento jurídico sexto a las personas indicadas en el mismo.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término deCINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
