Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 95/2016 de 01 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 95/2016-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 455/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2016
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 24/2016-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un presunto delito de lesiones contra don Adriano , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día seis de octubre de 2015 por la Ilma. Sr. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno al acusado, Adriano , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la abono de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alvaro en la cantidad de 500 euros por las lesiones y secuelas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Marta Navarro Roset, en representación del acusado don Adriano . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Por razones de organización interna de esta Sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en los párrafos segundo y tercero a sentencia apelada. No se acepta el primero, que se sustituye por el siguiente:
Sobre las 2:15 horas del día 27 de octubre de 2013, Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en compañía de una mujer en el bar llamado Can Vidalet, sito en la calle Madaleta, de Hospitalet de Llobregat. En un momento, tras un cruce de palabras que no consta, fue atacado y agredido por un grupo de cuatro personas, tres de ellos varones, entre los que se encontraba Alvaro . En esta situación, con intención de poner fin a la agresión que sufría, en un momento dado Adriano cogió una botella de cerveza y con ella propinó un primer golpe que alcanzó a Alvaro en la cabeza, y un segundo, con la botella ya rota, que impactó a éste último en la boca.
Fundamentos
PRIMERO. Los tres motivos de impugnación en los que se articula formalmente el recurso formulado por la defensa de don Adriano orbitan alrededor de una cuestión única, la pretendida concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, sea como eximente, pretensión principal, sea como atenuante. El apelante asume, al menos implícitamente, que el sr. Adriano golpeó con una botella a don Alvaro , causándole lesiones que requirieron tratamiento médico para su curación y que sanaron con secuelas estéticas. Sin embargo, partiendo de esta asunción, mantiene que el acusado obró movido únicamente por la intención de defenderse de un ataque iniciado por un grupo de personas entre las que se hallaba quien a la postre resultó lesionado.
El art. 20, apartado 4º, del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.'
La sentencia del Tribunal Supremo nº 885/2014, de 30 de diciembre , reiterando la doctrina de la sala, razona: '...la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .
Añade la referida sentencia que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
Tercera consideración a apuntar para dar respuesta a la cuestión planteada es que, como regla general, es principio también jurisprudencialmente asentado que la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no solo las agravantes, sino también eximentes y o atenuantes, debe quedar debidamente acreditada, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega. Al respecto suele señalarse que esta prueba tiene que ser tan contundente como la acreditación de los hechos constitutivos del delito. No obstante, esta afirmación debe ser matizada, porque, a diferencia de ese extremo de comparación, la probanza de la circunstancia modificativa beneficiosa al reo no necesita enervar el principio de presunción de inocencia.
Trasladando lo expuesto al caso de autos y a colación de los argumentos expuestos por el recurrente, resulta lo siguiente:
1º) La circunstancia de que el relato de hechos probados de la sentencia o comprenda el hecho subjetivo de la voluntad de lesionar no conduce a la consecuencia absolutoria que pretende el recurrente, según desarrolla en el primer motivo de impugnación. Aunque la doctrina actual del Tribunal Supremo mantiene que la voluntad o propósito, como elemento fáctico que es, no obstante su naturaleza interior o sicológica, debe expresarse en los hechos probados, también admite su complemento en la fundamentación jurídica. Este es el caso de autos, en que la sentencia razona ampliamente los motivos por los que reputa consciente y agresiva la conducta del acusado, por lo demás inherente a el la acción descrita en el primer párrafo de los hechos probados, cuando se asienta que el acusado golpeó en dos ocasiones con una botella de vidrio. Finalmente, tampoco el recurrente rebate seriamente que el acusado golpeara al perjudicado en forma que necesariamente le habría de producir lesión. Únicamente discrepa en que éste propósito quedaba sublimado por la superior intención de defenderse.
2º) En segundo término, se alega que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque el testimonio de la víctima no es verosímil. El principio de presunción de inocencia significa, en síntesis, que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Desde esta perspectiva, la valoración de la credibilidad del testigo no atañe tanto a la presunción de inocencia, como a la función del juzgador de desgranar lo que pueda haber de cierto o de erróneo o falso en la declaración.
En el caso, la sentencia advierte de ciertos extremos poco creíbles en las manifestaciones del perjudicado, pero el extremo discutido por el recurrente, la no apreciación de la legítima defensa, no deriva, en la sentencia, de las declaraciones del perjudicado, al menos sustancialmente, sino en aspectos de la versión del acusado que generarían dudas sobre su ánimo defensivo.
3º) Entrando en el fondo de la cuestión, la valoración de los elementos probatorios disponibles y de la normativa aplicable lleva a este tribunal a apreciar la concurrencia de la eximente, aunque solo como incompleta. Ello es así porque solo se dispone de tres declaraciones que puedan arrojar luz sobre lo acaecido. El perjudicado ha incurrido en algunas contradicciones y en explicaciones poco verosímiles, expuestas en la propia sentencia, que, como ésta señala, permiten dudar de la integra sinceridad de su relato. Pero este testigo sí admite que formaba parte de un grupo de cuatro personas y que al menos una de ellas entabló una discusión con el acusado. Por otra parte, se tiene la declaración de la testigo de la defensa, que corrobora la versión de don Adriano cuando mantiene que cuando estaba en la barra del bar fue increpado por un individuo de un grupo que estaba viendo un partido de fútbol, y posteriormente agredido por todo el grupo, recibiendo diversos golpes y siendo arrojado al suelo, y que golpeó con la botella para frenar o evitar la agresión. En tercer lugar, el parte médico y ulterior informe médico forense evidencian las lesiones sufridas por el acusado, que junto con rasponazos en la espalda y extremidades inferiores, presentaba un hematoma en el ojo izquierdo, compatible con un puñetazo. Asentada la presencia de cuatro personas en el grupo contrario, vista la declaración de la testigo, que asegura que todas atacaron al acusado sin que mediara provocación, y constatada la agresión sufrida por el sr. Adriano , es dable estimar que éste no aceptó libremente la reyerta, sino obró para defenderse al ser atacado por un grupo de ante el que se encontraba en inferioridad de condiciones. Es cierto que desde el suelo, con varias personas encima, difícilmente pudo coger una botella y golpear a uno de los atacantes, pero el acusado, y la testigo lo corrobora, no permaneció caído en todo momento en el suelo y tampoco es exigible, para apreciar el ánimo de defensa, que la agresión ilegítima llegue a un punto de desarrollo que llegue a impedir o dificultar grandemente la posibilidad de defensa.
Con todo, el acusado incurrió en exceso, porque, conforme a lo acreditado, y no rebatido, no solo propinó con la botella un primer golpe que alcanzó en la cabeza a uno de los atacantes, sino que acto seguido con la botella acometió en segundo golpe que alcanzó la boca de la víctima, que determinó lesiones más graves, recogidas en los hechos probados de la sentencia apelada, y que eran innecesarias desde el punto de vista de la autoprotección, incurriendo así en un exceso de defensa que impide la apreciación de la atenuante, y sí solo de la eximente incompleta, conforme al art. 21,1ª, del Código Penal .
La apreciación de esta eximente incompleta comporta la reducción en un grado de la pena a imponer ( art. 68 del Código Penal ), sin que se estime pertinente la reducción en dos grados a la vista de la importancia de las lesiones causadas, reveladoras de un significativo exceso en la defensa.
SEGUNDO. La parcial estimación del recurso comporta que deban ser declaradas de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Adriano contra la Sentencia dictada en fecha seis de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en el solo aspecto de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa eximente incompleta de legítima defensa y, en consecuencia, se fija en un año la duración de la pena de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

