Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 82/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100357

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1521

Núm. Roj: SAP CA 1521:2016


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20150025490

S E N T E N C I A Nº 292/16

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

D. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 82/2016-JL

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 116/2016

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Pedro Miguel y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA ISABEL MEDINA FERNANDEZ

Abogado: MANUEL PAZ BORJA

Apelado: Pedro Miguel

Procurador: MARIA ISABEL MEDINA FERNANDEZ

Abogado: MANUEL PAZ BORJA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 116/16, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Ministerio Fiscal y D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Dª. Isabel Medina Fernández y asistido del letrado D. Manuel Paz Borja, habiendo impugnado D. Pedro Miguel el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO-.El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 3 de mayo dos mil dieciséis, cuyo Fallo literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Miguel , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, Y LA AGRAVANTE DE USO DE DISFRAZ Y, COMO AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN A LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS.-- Y QUE INDEMNICE A LOS PERJUDICADOS Benedicto Y Elisenda EN LA SUMA DE 700 EUROS POR LA RECAUDACIÓN SUSTRAÍDA, EN 395 EUROS POR LA CAJA REGISTRADORA Y EN 25 EUROS POR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN EL LOCAL'.

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.


UNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida en aras de la economía procesal como parte integrante de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada ha condenado al acusado Pedro Miguel como cómplice de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y uso de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria. Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.

Comenzaremos por el análisis y resolución del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado. Dicha parte invoca como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Alega que no hay prueba alguna de que el acusado participara en los hechos de que se le acusa. Considera que las declaraciones de los perjudicados, el reconocimiento fotográfico realizado por uno de ellos en la Comisaría de Policía y las huellas dactilares halladas en el casco no constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto y oído por esta Sala a través de la grabación, y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.

Por tanto, el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo, en tanto que consideramos que el estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas personales practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por la Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.

El Tribunal considera que se han practicado prueban de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a la acusada en este proceso penal y que está constituida por la declaración del denunciante Sr. Benedicto , testimonio que ha sido valorado por el Juez a quo como verosímiles, persistentes y uniformes y carentes de móviles espureos. El denunciante reconoció fotográficamente al acusado, si bien es cierto que no ratificó dicho reconocimiento en el plenario. El Tribunal conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor de los reconocimientos en sede policial y judicial. Destacar entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo num. 353/2014 de 8 mayo , que recogió que:

'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos , pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Así, viene declarando con reiteración el Tribunal Supremo que la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 503/2008 de 17 de julio ).

En este sentido, como recoge la citada Sentencia del Tribunal Supremo num. 353/2014 'el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero (RJ 2003, 2433), que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. SSTS. 1278/2011 de 29.11 (RJ 2012, 5008 ) y 23.1.2007 (RJ 2007, 676) que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99 (RJ 1999, 6510) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003 (RJ 2003 , 9269) , 19.7.2007 ). Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento ( SSTC. 10/92 ( RTC 1992 , 10 ) , 323/93 , 283/94 , 36/95 ( RTC 1995 , 36 ), 148/96 ( RTC 1996 , 148 ) , 172/97 , 164/98 (RTC 1998, 164), tal como aconteció en el caso que nos ocupa.'

En el presente caso, solo disponemos del reconocimiento fotográfico realizado en sede policial por el denunciante, diligencia de investigación que no constituye prueba de cargo con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto. Ahora bien, encauzada la investigación sobre los hechos y su autor respecto al hoy acusado Pedro Miguel en virtud de dicho reconocimiento fotográfico, se ha practicado prueba indiciaria, con valor de prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Dicha prueba de cargo consiste en el informe de identificación lofoscópica, obrante al folio nº 20 de las actuaciones. En el mismo se informa que las cinco huellas halladas en la parte superior del casco corresponden al hoy acusado Pedro Miguel .

El hallazgo de cinco huellasdactilaresen el casco que portaba una de las personas que perpetró el robo y que se le cayó en la huida emprendida tras el mismo, siendo recogido dicho casco por el denunciante, constituye prueba indiciaria, a partir de la cual, es correcto y ajustado a Derecho el juicio lógico inductivo, alcanzando la conclusión de que el acusado ha sido el autor del robo en el interior del establecimiento.

La huelladactilarha sido catalogada por la jurisprudencia dentro de las llamadas pruebas circunstanciales o indiciarias. Se dice que la fuerza de la prueba indirecta radica precisamente en la interrelación y combinación de los indicios que concurren y que se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan en la misma dirección. Ahora bien, abundando en la naturaleza de la huelladactilar, ésta presenta una connotación característica, se trata de un indicio de los tildados como de 'singular potencia acreditativa', de suerte que al contrario que otros, para llegar a una conclusión inculpatoria no requiere de una pluralidad y por sí sola puede llegar a constituir prueba de cargo hábil. La pericia dactiloscópica constituye una prueba directa -o más bien plena- en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que se encuentra la huella, de manera que permite establecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

Ahora bien, siendo todo lo anterior innegable, también el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente que, para atribuir al titular de las huellas la participación en el hecho delictivo, es necesario un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse sin duda racional alguna la autoría (por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes), de modo que cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria: 'la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas (....) pero también se ha dicho por esta Sala que la pericia lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las huellas en un hecho delictivo, es sólo un indicio que no bastaría por sí solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria ya que los contactos con las superficies donde aparecen inmersas las huellas han podido realizarse con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o de una manera ocasional, necesitándose de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria'.

Pues bien, en el presente caso, el hallazgo de dichas huellas dactilares debe valorarse junto al testimonio prestado por el denunciante Sr. Benedicto , el cual ha declarado con rotundidad cómo vio a los participantes en el robo subir a un ciclomotor y huir del lugar, viendo cómo al que viajaba de paquete se le cayó el casco que portaba al suelo, siendo recogido por él de inmediato y entregado el caso a la Policía, que tras su estudio y análisis ha revelado huellas dactilares del hoy acusado. Dicho testimonio, valorado bajo inmediación y contradicción como creíble, junto a las huellas obtenidas del acusado nos llevan en un proceso lógico y racional de deducción a afirmar la participación del acusado en la perpetración de los hechos enjuiciados. A ello hay que añadir la explicación dada por el acusado en relación al casco y a por qué han aparecido sus huellas en el mismo. Si como afirma se lo sustrajeron días antes, lo lógico hubiera sido que hubieren aparecido en el casco huellas de la persona que lo sustrajo por ser éstas mas recientes. A juicio del Tribunal, dicha explicación debe ser calificada de endeble e inconsistente y carece de credibilidad alguna para el Tribunal.

Como viene declarando de forma reiterada el Tribunal Supremo, en sentencia entre otras, STS. 260/2006 de 9.3 , 487/2006 de 17.7 , 56/2009 de 9.3 , 877/2014 de 22.12 , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ).

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, ' cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...' la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6 , 136/2016 de 24.2 ).

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el motivo de recurso alegado y con ello el recurso de apelación presentado por al defensa del acusado.

SEGUNDO: Por lo que se refiere al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, el mismo discrepa de la calificación jurídica dada a la participación del acusado en la comisión del delito como mero cómplice. El Ministerio Fiscal le reputa autor del delito.

Partiendo del respeto al relato de hecho probados contenido en la sentencia apelada, el cual no ha sido combatido en el recurso, el Tribunal considera que la descripción que en el mismo se hace de la actuación llevada a cabo por el acusado Pedro Miguel responde a la de un autor con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del C. Penal .

El art. 28 del C. Penal de 1995 considera coautores a quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para que pueda hablarse de realización conjunta será preciso, en primer término, que la misma esté animada por un dolo compartido, lo que es tanto como afirmar la necesidad de un previo y mutuo acuerdo. Lo expuesto no supone que todos y cada uno de ellos realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo; bastará con que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A esta misma consecuencia se llega utilizando la teoría del dominio del hecho acogida mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial; conforme a dicha teoría, serán coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que este sea un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que respecta al acuerdo previo, elemento subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, se viene considerando suficiente que dicho acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no necesariamente fruto de un proceso de deliberación en que se hayan distribuido los papeles a realizar.

En el presente caso, ha quedado probado que ambos actuaron de común acuerdo y con propósito de obtener un beneficio económico ilícito, asumiendo cada uno una función, en concreto, el acusado quedó en la puerta del establecimiento, si bien no se limitó a realizar funciones de vigilancia, sino que participó activamente, arrojando ceniceros contra el denunciante y su esposa, facilitando así la sustracción del dinero por parte del otro interviniente no identificado. Estamos ante un supuesto de autoría y por tanto, es procedente la estimación del motivo de recurso.

En relación a la pena, el Ministerio Fiscal ha mostrado su discrepancia con la pena impuesta en la sentencia. Los hechos enjuiciados han sido calificados en la sentencia apelada como delito de robo con intimidación previsto en el art. 242.1 , 2 y 3 del C. Penal , esto es, robo con intimidación en las personas en local abierto al público, castigado con pena de tres años y seis meses de prisión a cinco años y con uso de instrumento peligroso, lo que obliga a imponer la pena en su mitad superior, en el tramo de cuatro años y tres meses a cinco años. Dado que concurre en el acusado las circunstancias agravante de reincidencia y uso de disfraz, la pena debe imponerse en su mitad superior. Consideramos correcta y ajustada a Derecho la pena de cuatro años y siete meses de prisión.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y en consecuencia, a revocar parcialmente la sentencia apelada, ene l sentido que a continuación expondremos.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento abreviado nº 116/16 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de condenar al acusado Pedro Miguel como autor responsable del delito de robo con intimidación en local abierto al público y con uso de instrumento peligroso y con concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y uso de disfraz a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Medina Fernández en nombre y representación de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento abreviado nº 116/2016 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la prevención de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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