Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 778/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA:00292/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:SE0200
N.I.G.:15030 43 2 2011 0023082
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000778 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000427 /2013
RECURRENTE: Laura , Cipriano , Imanol , Romulo , Adoracion , Abilio , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , PALOMA GARCIA BESCANSA , MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO ,
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN , MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO ,
RECURRIDO/A: Laura
Procurador/a: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 de A CORUÑA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN Y AMENAZAS CONDICIONALES seguido contra Cipriano , Imanol , Romulo , Adoracion y Abilio , siendo partes, como apelante-apelado Laura , defendida por la Letrada doña CARMEN VARELA POMBO y representada por la Procuradora doña MONTSERRAT BERMÚDEZ TASENDE, como apelantes Cipriano defendido por el Letrado don ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA y representado por el Procurador doña INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, Imanol y Romulo , ambos defendidos por el Letrado don JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ y representado por el Procurador doña ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ, Adoracion , defendida por el Letrado don VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN y representada por la Procuradora doña PALOMA GARCIA BESCANSA y Abilio , defendido por el Letrado doña YOLANDA GARCÍA TRABA y representado por el Procurador don GONZALO OCAMPO PÉREZ-GOROSTIAGA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL que se adhiere a los recurso de apelación, habiendo sido Ponente la Magistrada D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 de A CORUÑA, con fecha 29 de mayo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno:
- A Adoracion , por el delito de robo con violencia art. 242.2. a tres años de prisión y por el delito de amenazas condicionales, del art. 169 C.P ., la de un año de prisión. Atendiendo a la naturaleza de los hechos, procede imponer la medida de alejamiento y por ello condenar además a cinco y tres años, respectivamente, de prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura .
- A Cipriano cinco años de prisión por el delito de robo, y prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura por plazo de cinco años.
- A Imanol cinco años de prisión por el delito de robo. Un año de prisión por el de amenazas condicionales, con prohibición durante cinco y un año respectivamente de todo tipo de comunicación y acercamiento a 3 de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura .
- A Romulo cinco años de prisión por el delito de robo, con prohibición durante dicho período todo tipo de comunicación y acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura .
- A Abilio un año y seis meses de prisión por el de amenazas condicionales, con prohibición durante dicho período de todo tipo de comunicación y todo a menos de trescientos metros de la persona, y lugar de trabajo de Laura .
Todas las penas de prisión solicitadas conllevarán la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de las mismas.
En concepto de responsabilidad civil Adoracion , Cipriano , Imanol y Romulo indemnizarán de modo solidario a Laura en la cuantía de 5.511,44 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 30.000 euros por los daños físicos y morales causados.
Todo lo expuesto con expresa imposición a los condenados costas causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Laura , Cipriano , Imanol , Romulo , Adoracion , Abilio , que fue admitido en ambos efectos, adhiriéndose en parte el MINISTERIO FISCAL y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales, que la acusada, Adoracion , nacida el NUM000 -1956, con DNI NÚM. NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo durante años una íntima relación de amistad con Laura y, despechada la primera por la ruptura en un momento dado de dicho vínculo, decidió vengarse de Laura .
Contactó para ello con el también acusado Cipriano , nacido el NUM002 -1975, con DNI núm. NUM003 y condenado en la sentencia firme de 30-111-2010 por un delito contra la seguridad vial a las penas de multa de cuatro meses, treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad y diez meses de privación del permiso de conducción, al cual conocía por la actividad de venta de este último en el mercadillo de Os Mallos. Así la acusada Adoracion , en un día no determinado del mes de agosto, le propuso a Cipriano , cosa que éste aceptó, apoderarse de la perra de compañía de Laura . Le dijo también que, una vez tuviesen el animal en su poder, debían ponerse en contacto telefónico con Laura para exigirle una elevada suma de dinero a cambio de su devolución, y que daría a todos los que interviniesen una participación en los beneficios que pudiesen obtener.
Por mediación de Cipriano conoció Adoracion al también acusado Imanol , nacido el NUM004 -1986, con DNI núm. NUM005 y sin antecedentes penales, con el cual se citó días después en una cafetería de El Burgo. En dicha reunión continuaron organizando el apoderamiento de la perra de Laura .
A finales del mes de agosto llamó Adoracion a Imanol para participarle que había averiguado la mejor forma de que Laura les franquease la puerta de su casa sin problemas. Fue con él hasta las inmediaciones de la mueblería Banak Importa, en la calle Ramón y Cajal de A Coruña, y le dijo que manifestase a la empleada de dicho comercio que acudía de parte de la segunda a recoger un baúl que esta había encargado tiempo atrás. Esta última circunstancia la había averiguado Adoracion a través de una conocida común, y días antes ya había estado en la tienda para anunciar a la dependienta que acudiría un hombre a recogerlo en nombre de Laura . La empleada no tuvo sospecha alguna sobre el particular, dado que recordaba de otras ocasiones la amistad que mantenía esta última con la acusada.
De este modo, y tal y como había planeado con Adoracion , acudió Imanol a la tienda en cuestión poco antes del mediodía del 30 de agosto de 2011 y recogió el baúl, lo metió en la furgoneta con la que había llegado hasta allí en compañía de su conductor, Cipriano , y del igualmente acusado, Romulo , nacido el NUM006 -1987, con DNI núm. NUM007 y sin antecedentes penales, los cuales eran perfectamente conocedores del plan urdido por Adoracion y estaban conformes con repartirse los beneficios económicos que pudiesen obtener de condicionar la devolución del animal al pago de una cantidad económica.
Que al menos los acusados Cipriano , Imanol y Romulo , no constando que Adoracion estuviese al corriente, se habían concertado entre sí, para, aprovechando la circunstancia de estar dentro de la vivienda de Laura , sustraer a ésta los objetos de valor que tuviese dentro.
Al llegar a las cercanías del portal de la casa de Laura , poco después de las 12:26 horas, bajaron Imanol y Romulo el baúl, pues suponían que Laura podría reconocer a Cipriano , y el primero llamó por teléfono a Laura para que les abriese la puerta, haciéndole creer que iban de parte de la mueblería. Cipriano se quedó al volante de la furgoneta, aguardando a que los otros dos ajasen con el botín conseguido para emprender la rápida huida del lugar. Una vez llegados a la vivienda y depositado el baúl en la entrada, Laura intentó darles una propina, rechazándola Imanol al tiempo que le afirmaba 'esto va mucho más allá'. Laura intentó huir asustada impidiéndoselo Romulo que la retuvo. Acto seguido, y tras un breve forcejeo, la amordazaron con una cinta de plástico, mientras uno le colocaba bajo el pecho para vencer su resistencia una navaja de grandes dimensiones que llevaba consigo. Después la tiraron al suelo, le ataron los tobillos con la misma cinta y le taparon la cara con un albornoz. A continuación le preguntó uno de ellos por el paradero del ordenador portátil, que la había dicho Adoracion que poseía, y, tras decírselo, se apoderaron de él; luego preguntaron por el dinero, pero como no había, se apoderaron de una caja de caudales, cuya localización averiguaron tras amenazarla con matar a la perra. Romulo abrió la caja, pero carecía de dinero alguno en su interior, así que después de proseguir con sus expresiones intimidatorias y de blandir casi sin interrupción la mencionada navaja, lograron que Laura les entregase 100 euros en efectivo y el contenido de una hucha (50 euros), y que les indicase donde guardaba sus joyas. Que maltrataron y amenazaron verbalmente a Laura durante casi dos horas, a fin de que les hiciese entrega de todos los objetos de valor que tuviese en casa. Se adueñaron también así de múltiples efectos de valor distribuidos por todas las dependencias de la vivienda, y se llevaron consigo a la perra, no sin antes decirle que si quería recuperarla debería pagar un rescate de unos 7.000 euros. Todos los objetos aprehendidos los transportaron en varios bultos, haciendo Romulo varios viajes hasta la furgoneta en la que los esperaba Cipriano , bajando finalmente Imanol y Romulo con la perra. Laura pudo desatarse a sí mismo, pese a quedar atada de pies y manos, al poco de marchar los acusados utilizando unas tijeras que habían dejado estos en el salón, y salió de casa a pedir auxilio a un vecino, el cual llamó a la policía sobre las 13:50 horas para dar cuenta de lo sucedido.
Del total de objetos sustraídos por los acusados fueron finalmente recuperados y reintegrados a Laura el ordenador portátil HP Pavilion FZ 526 EA, una pistola de la marca Llama, modelo III A, con número de serie 20057 y calibre de 9 mm. corto, que se hallaba inutilizada, otra pistola detonadora de Is marca HS, modelo 5 y calibre 8 mm., de posesión licita en concepto de coleccionismo y sin necesidad de licencia, unos prismáticos, una cubertería de plata, un televisor -silver Crest TE 49820, cinco cámaras fotográficas de las marcas Canon, Casio y Nikon, veinticinco relojes de muy diversas marcas y modelos, cuatro cargadores de teléfonos móviles, un transformador de corriente, una carro de compra, dos aparatos de radio, un dispositivo de GPS Gepard 90232 y diecinueve teléfonos móviles de diversas marcas (Samsmg, Nokia, Movistar, Sony Ericcson, Motorola y Nec).
Durante las dos horas que aproximadamente duró el ataque, Adoracion llamó reiteradamente a Cipriano , extrañada por la tardanza. Sobre las 15 horas de ese mismo día se citó Imanol con Adoracion en la zona del mercadillo de Os Mallos, a la cual hizo entrega solamente de la perra.
Una hora después, aproximadamente, se reunieron en una cervecería Imanol , Cipriano y Romulo , con la intención de buscar un lugar para empeñar el oro y repartirse el dinero obtenido. Que de la búsqueda y venta en una casa de empeño se encargaron Cipriano y Romulo . El resto de los efectos no vendidos se los distribuyeron entre ellos.
Sobre las 17 horas del mismo día llamó Imanol al teléfono de Laura , a la cual anunció que al día siguiente le comunicaría por el mismo medio la forma de entrega del dinero exigido para la devolución de su perra, y le exigió igualmente que no denunciase lo acaecido a la policía, porque, según dijo, tenían vigilada su casa, y si comprobaban que acudían agentes a la misma le iba a mandar el animal en una bolsa.
Que los cuatro imputados actuaban confiados en que Laura no denunciaría los hechos. Pero ante la denuncia presentada en Comisaría y la filtración a los medios del salvaje ataque sufrido por la víctima, adquirieron consciencia del peligro de ser descubiertos y detenidos, y por ello cesaron en el contacto con la víctima, Imanol se desplazó fuera de Coruña y Adoracion escondió el animal en una finca fuera de la ciudad, en el domicilio de su amiga Visitacion , en el lugar de DIRECCION000 , núm. NUM008 , de Sada, sin que exista constancia de que esta última supiese la procedencia del animal y el modo en que lo consiguió la primera. En dicha dirección fue recuperada la perra el 10 de octubre siguiente, fruto de las investigaciones policiales desarrolladas, y entregada con posterioridad a su legítima titular.
Abilio , nacido el NUM009 -1979, con DNI núm. NUM010 y antecedentes penales no computables para la apreciación de la agravante de reincidencia. Conocedor de la desaparición de la perra de Laura , sobre las 21:50 horas del 3 de octubre, llamó desde su teléfono móvil al de Laura , y le dijo '...dame la caja que tú ya sabes...'. Ante los interrogantes que le planteaba su interlocutora, aquél le respondió que ya sabía de qué caja se trataba. Al día siguiente volvió a llamarla sobre las 14:50 horas, y le preguntó si ya tenía preparada la caja, porque si no '...le cortamos una pata a la perra y te la enviamos... total, para la mierda de caja que es...'. Esa misma noche, sobre las 23:48 horas repitió la llamada, respondiéndole en esta ocasión Valle . Confundiéndola con Laura , el acusado le espetó '...buenas noches, Gordi ... la caza está completa... ya hablaremos tú y yo...'. Sobre las 16:48 horas del 7 del mismo mes volvió a contestarle Laura , a la cual dijo: '...me vas a devolver mi caja o no?...porque la perra está a la intemperie...la perra está bien, pero tiene diez años y está al aire libre...', y también '...de estar con tu amiguita nada, no puede estar tu amiguita a tu lado, no pode ir estar juntas, porque si no les decimos a vuestros padres vuestra relación y lo pagaréis tú y la perra...'. El acusado conocía a Laura por pasear su perra en el mismo parque.
La relación de efectos sustraídos por los acusados y no recuperados al final es la siguiente: una copia de las llaves de la vivienda de Laura , cuatro teléfonos móviles (de las marcas y modelos Samsung My Touch, Nokia 1661, Nokia 2610, y Samsung SGHU700), un cargador de ordenador de la marca HP, una rat& de ordenador Logitech Nano, la caja fuerte antes mencionada, una lámpara de ordenador, dos cuadros, doce marcos de plata, una video-cámara Sony y otra Canon FH 10, tres cámaras fotográficas Canon EOS 100, Canon ixus 900, Canon T-90, un objetivo de gran angular, un teleobjetivo de 20 mm. Tasco, un dispositivo de flash Net, un objetivo Canon de 22 x 80, una impresora Polaroid, seis cargadores de teléfonos móviles y auriculares, nueve relojes de las marcas Jaguar, Certina, Justina, Tous, Marea, Time Force, Saba y Swatch, dos lápices de USB, dos memorias lacie, un reproductor Ipod, una consola Nintendo DS, un solitario con brillante, una pulsera de oro con corales, dieciséis pares de pendientes -la mayoría de oro-, seis pulseras de oro, un collar de perlas cultivadas con broche de oro, tres alianzas de oro, cinco aros del mismo metal, dos sortijas, dos sellos de oro, diez sortijas de plata, una medalla y un medallón de oro y nácar, tres cadenas de oro, tres medallas del mismo metal, dos cordones también de oro, una gargantilla de coral y plata, tres gargantillas de oro, seis brazaletes de plata, cuatro pulseras del mismo metal, un reloj de bolsillo, un medidor digital de distancias, un cuchillo de monte con su funda, un tensiómetro, un disco duro multimedia Omega, un abanico, una estrella de David de oro, cinco medallas de condecoración militar de la Guerra Civil Española y cuatro de la Segunda Guerra Mundial. Dichos objetos han sido prudencialmente tasados en 5.511,44 euros.
De la relación anterior de objetos sustraídos y recuperados, el televisor Silver Crest lo fue en el domicilio de Imanol , en virtud de registro policial realizado el 11 de octubre y autorizado por él. El resto de efectos recobrados se hallaban en el domicilio de los padres de dicho acusado: la finca DIRECCION001 , sita en la CARRETERA000 , km. NUM011 , de Medina del Campo (Valladolid) según indicaciones proporcionadas a la policía para el propio inculpado. No existe constancia de que la familia de dicho acusado conociese la procedencia ilícita de dichos efectos.
Como consecuencia de las circunstancias en las que se produjo la sustracción perpetrada el 30 de agosto de 2011, de la impresión causada por la violación de la intimidad de su hogar y de la sustracción de la perra y del profundo estado de abatimiento por desconocer durante las semanas posteriores el paradero y el estado de la misma así como por el convencimiento de sentirse vigilada por los autores de los hechos, Laura sufrió un síndrome de estrés postraumático para cuya curación necesitó la toma de ansiolíticos y el seguimiento de tratamiento psicoterapéutico, además del transcurso de 90 días todos los cuales se encontró incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela la agravación severa del trastorno depresivo previo que padecía.
Adoracion , Imanol y Cipriano fueron detenidos por razón de estos hechos el 10-X-2011, e ingresados en prisión provisional dos días después. Permaneciendo el segundo y el tercero en dicha situación hasta el 1-XII-2011, y la primera hasta el 1-11-2012. Romulo fue detenido el 13-X-2011, una vez que, con la colaboración de los acusados Imanol y Cipriano , se averiguó su participación en los hechos; ingreso en prisión preventiva el mismo día de su detención y obtuvo la libertad provisional el 2-XII-11. Abilio sólo sufrió un día de detención: el 8-X-2011.'
Fundamentos
PRIMERO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Cipriano .
El primer motivo se concreta en el error en la valoración de la prueba, en relación de una condena basada en indicios, sin prueba de cargo, y contra la prueba de carácter exculpatoria, junto a la no aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Con una partidaria interpretación de la prueba pretende el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia en lo que afecta a Cipriano , que fue condenado como cooperador necesario de un delito de robo con violencia e intimidación.
El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Penal Núm. Tres, conduce a la doctrina constitucional ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, que refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo ).
La revisión de la valoración de la prueba que efectuó el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda ( SSTC 64/2008, de 26 de mayo , 105/2005, de 9 de mayo y 63/1993, de 1 de marzo ).
Partiendo de la premisa de que no estamos ante un nuevo juicio, en el caso, el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona en el juicio celebrado el 15 de diciembre de 2014, elaborando un relato de hechos probados congruente en el que enumera la serie de indicios que le llevan a determinar la concreta participación de Cipriano en los hechos.
El recurrente niega la existencia de un concierto para cometer el delito de robo con violencia, sin embargo, ha de precisarse que ya desde la STS de 11 de septiembre de 2000 la nueva definición de la coautoría del artículo 28 del Código Penal entendida como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que venía incluyendo en el concepto de autoría, a través del acuerdo previo, a los cooperadores no ejecutivos, aquellos que realicen aportaciones casuales decisivas pero ajenas al núcleo del tipo, en esta línea la STS de 14 de junio de 2010 señalaba -reiterando las STS de 24 de junio de 2002 , 27 de septiembre de 2000 , 11 de septiembre de 2000 , 10 de julio de 2000 , 14 de abril de 1999 y 14 de diciembre de 1998 - la nueva definición de la coautoría 'implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, se viene sosteniendo que, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo', y en STS 22 de octubre de 2015 'Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril )'.
En la resolución recurrida se describe de manera minuciosa los numerosos elementos que permiten descartar que este recurrente desconociese la conducta y el actuar de sus acompañantes - Imanol y Romulo -, en primer lugar, Adoracion es con quien contacta, es Cipriano quien le presenta a Imanol , es el conductor de la furgoneta que lleva a los coautores al domicilio de Laura , no entra en el mismo porque Laura ya le conoce, una vez en el lugar espera por los otros individuos más de dos horas, tiempo en el que contacta y habla en repetidas ocasiones con Adoracion , tampoco los deja cuando salen con todos los efectos que son muy numerosos y que exigen varios viajes, e incluso busca un lugar donde vender las joyas y se reparte el dinero. Su conducta y participación es la descrita en el artículo 28, párrafo 2º, letra b) del Código Penal , Cipriano de acuerdo con los otros dos acusados tomó parte en la ejecución del hecho que partía de una decisión conjunta y previa y que incluía diversas aportaciones que iban a realizar cada uno de los acusados, y si como pretende la parte recurrente el plan inicial se modificó en su desarrollo, por las circunstancias sobrevenidas, el coautor sigue siéndolo respecto al nuevo tipo delictivo sino se retira, lo que no sucede en la causa.
En el extenso motivo que analizamos se alude también al principio 'in dubio pro reo', ya se decía en la STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que es cierto que el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar el recurso, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. 'La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda' (vid. SSTS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 , 28 de junio de 2006 y 1 de diciembre de 1995 ).
El motivo no ha de ser admitido dado que la sentencia descarta la incertidumbre y da por acreditados los hechos objeto de acusación de modo suficiente.
SEGUNDO.- Cipriano impugna también la sentencia dictada en lo que se refiere a la graduación de la pena impuesta - cinco años de prisión y prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura por plazo de cinco años-.
En este punto señalar que el concreto tipo delictivo por el que se le condena - artículo 242-1 , 242-2 y 242-3 del Código Penal - limita notablemente el arco punitivo -cuatro años y tres meses a cinco años de prisión- pero en dicho arco es cierto que juegan las reglas del artículo 66 del Código Penal , y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la regla sexta señala 'aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.Se motiva la imposición de la pena en el límite máximo en determinados parámetros que ya están ínsitos en la construcción de la figura penal como la violencia ejercida, de ahí que se consideré más prudente en atención a todas las circunstancias concurrentes y a la concreta aportación que realiza Cipriano imponerle la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, manteniendo la duración de la prohibición de aproximarse.
TERCERO.-En el siguiente motivo se mezclan argumentaciones de diversa índole como son la no aplicación de circunstancias atenuantes, al no aplicarse la atenuante de colaboración y de dilaciones indebidas, junto a la desigual aplicación del principio in dubio pro reo.
Con referencia a las atenuantes invocadas la sentencia recoge una escueta motivación de las no apreciadas en el fundamento jurídico cuarto. En concreto se refiere a la alegada en su escrito de defensa de actuar bajo los efectos de sustancias estupefacientes, única circunstancia que esgrime en el mismo, las hoy invocadas fueron introducidas en el acto del juicio y ni en ese momento fueron estimadas ni merecen otra suerte en la resolución del recurso.
En cuanto a la primera atenuante, la de confesión, prevista en el artículo 21 núm. 4 del Código Penal la misma obedece a razones de política criminal, configurándose como un mero acto objetivo de colaboración con la justicia, el fundamento no es de este modo su faceta subjetiva -el arrepentimiento- sino razones de utilidad, al favorecer el trabajo de la policía o Juzgado con los datos que voluntariamente proporciona el imputado, que sirven de modo eficaz al desarrollo de la investigación. Precisa la aplicación un presupuesto objetivo, que permita por su valor positivo compensar parcialmente el desvalor de la conducta contraria a la norma, pero no es confesión ni colaboración la declaración autoexculpatoria, falsa o equivoca, exigiéndose también la presencia de un elemento temporal 'antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él'.
Por más que se revise la argumentación la conclusión a la que llega la Sala es la misma, la atenuante no se compagina con la negación de los hechos en el acto del juicio, el recurrente no los admite, ni en el acto del juicio, ni en su primera declaración en la que se acoge a su derecho a no declarar, hablar de confesión compensatoria del demerito del acto delictivo en este caso es desconocer el fundamento de la atenuación.
Tampoco puede apreciarse la atenuación por dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2016 reiteraba que 'la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas exigirá como requisitos o elementos constitutivos los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio'. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014 'en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 )'.
En la causa la primera declaración de Cipriano en calidad de imputado y detenido tiene lugar el 12 de octubre de 2011, y el hecho se juzga el 15 de diciembre de 2014, lo que supone una plazo razonable dados los caracteres que reviste la misma, por el número de acusados y la complejidad, además, el recurrente no puede concretar un determinado periodo en que la causa o procedimiento se haya paralizado, de modo que pueda el Tribunal verificar la realidad de la paralización, evaluar su gravedad y valorar si están o no justificadas ( STS 7 de julio de 2011 y 10 de marzo de 2010 ).
En lo que atañe a la invocación a la desigualdad en la aplicación del principio in dubio pro reo la Sala ha de rechazar la argumentación, por cuanto y como se ha dicho anteriormente con referencia a este principio no puede aplicarse el mismo cuando el juzgador no consideró la existencia de la duda, sino que entendió que la prueba existía y era válida, no establece el principio ni los supuestos en que puede o deba dudarse ni el contagio en la aplicación cuando se aplique a otro de los acusados.
CUARTO.-Aludiendo nuevamente al error pretende el recurrente que se revise la determinación del importe concedido a Laura en concepto de daños físicos y morales.
La decisión y determinación del importe indemnizatorio es adecuada y ajustada a derecho, es evidente que la perjudicada ha sufrido unos determinados perjuicios físicos y psíquicos como se desprende del informe del médico forense, entre ellos el daño moral cuya existencia se infiere inequívocamente de los hechos, pretendiendo la cuantificación la compensación de los mismos pues la indemnización en sentido estricto no puede lograrse. En autos no solo se evidencia la gravedad de lo sucedido, que además se prolongó en el tiempo, de otro lado, el informe del médico forense nos sitúa de la existencia de una secuela la agravación severa del trastorno depresivo previo que padecía, junto a ello la violación de la intimidad, el padecimiento de las semanas posteriores, el sentimiento de sentirse vigilada, todo ello evidencia la oportunidad de la indemnización fijada.
QUINTO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Laura .
Discute la Acusación Particular la aplicación del principio 'pro reo' en lo que se refiere a la conducta de Adoracion , para ello efectúa una partidaria valoración de la prueba que entiende concluyente para considerar a la acusada coautora del delito de robo con violencia.
Reiterar lo antedicho y con ello la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 (en igual sentido SSTS 22 de diciembre de 2015 , 31 de octubre de 2014 , 17 de diciembre de 2013 , 14 de junio de 2010 , 17 de febrero de 2010 y 7 de julio de 2009 ) 'El in dubio pro reo no tiene un significado bidireccional. Actúa siempre en el mismo sentido. El laborioso empeño del recurrente encaminado a convencer a esta Sala de que las dudas expresadas por la Audiencia Provincial sean ahora despejadas mediante la condena de aquellos cuya autoría no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda, carece de sentido. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que es cierto que el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar la casación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio )'.
En la sentencia hoy recurrida el juzgador explicita de manera minuciosa la falta de certeza en el encargo que efectúo Adoracion a los otros tres acusados - Cipriano , Imanol y Romulo - llegando a la conclusión, en aplicación del principio 'pro reo', de que únicamente les encargó el apoderamiento del perro, las manifestaciones en torno a la entrega de unas llaves del domicilio se enfrentan a la planificación de la entrega del mueble, la entrega de un plano se contrapone a las dimensiones de la vivienda y al tiempo que dura la retención, junto a ello sólo se le entrega el perro, continúa las promesas y posteriores entregas de dinero a los otros acusados, la creencia de que Laura no denunciaría los hechos, incluso el conocimiento que tiene de lo sucedido no directamente sino por las referencias de los otros acusados cuando su aportación causal a los hechos ya se había producido, en conclusión, no corresponde a la sala disipar la duda que el juzgador manifestó pues las dudas reflejadas llevaron lógica y racionalmente a la conclusión reflejada en la Sentencia.
SEXTO.-El segundo motivo de recurso se ciñe a la absolución de Adoracion del delito de amenazas condicionales cometido por Abilio , del que debía ser considerada autora.
El motivo nos coloca en la doctrina reiterada por esta Sección, puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 2016 ( en igual sentido que las anteriores de 4 de mayo de 2015 , 25 de marzo de 2015 , 20 de octubre de 2014 , 26 de mayo de 2014 ) 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS.TC. 45/2011 , 142/2011 , 201/2012 , 205/2013 , 105/2014 y 191/2014 , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SSTS 30-12-2013 , 4-3-2014 , 10-4-2014 , 8-10-2014 , 12-2-2015 y 18-2-2015 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales' (en igual sentido STS 11 de marzo de 2015 y 10 de julio de 2014 ).
En este concreto aspecto al que se ciñe el escrito apelatorio no puede la Sala volver a analizar y valorar pruebas de carácter personal que no han sido practicadas en su presencia, y el juzgador ha valorado la prueba ante el realizada, en concreto, las declaraciones de Abilio , Adoracion y Laura , el modo en que se pone en contacto con la misma, el contenido de las exigencias -le pide una caja-, concluyendo que la participación de esta acusada no había quedado acreditada en la acción llevada a cabo por Abilio .
SÉPTIMO.-El tercer motivo lo constituye la cuantificación de la cantidad fijada por daños y perjuicios.
El motivo fue analizado parcialmente en el recurso interpuesto por Cipriano , que solicitaba la minoración de la indemnización fijada por los daños y perjuicios de carácter físico, no obstante, la argumentación no merece mejor desenlace, en primer lugar, discute la parte un informe pericial que se practica a instancia de las acusaciones y del que ha tenido vista antes de la celebración del juicio oral, sin embargo, ni aporta un informe pericial que contradiga el anterior, ni pueden atenderse a los razonamientos que efectúa sobre el informe que atiende a unos criterios objetivos frente a los partidistas del apelante.
En lo que se refiere a la indemnización por las días de incapacidad, secuelas y daños morales, ya se dijo que el informe del médico forense es determinante en este punto sin que la Sala aprecie elementos objetivos, aportados por la parte, que permitan afirmar que la indemnización se ha fijado de forma arbitraria o manifiestamente errónea.
OCTAVO.-Mejor suerte merece el siguiente motivo -no imposición de costas de la Acusación Particular- por aplicación indebida del artículo 124 del Código Penal .
Como regla general, en el resto de los delitos -el artículo 124 del Código Penal se refiere únicamente a los delitos sólo perseguibles a instancia de parte- se incluirán en el pronunciamiento condenatorio las costas devengadas por la Acusación Particular o actor civil, la exclusión de la imposición de dichas costas sólo procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, la no imposición debe estar suficientemente motivada, en la medida en que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado no sobre el condenado (en este sentido SSTS 14 de abril de 2011 , 28 de julio de 2010 y 11 de febrero de 2009 ).
En la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 no se analiza ni motiva la no inclusión de las costas de la Acusación Particular, nada se dice en este punto salvo que se imponen las costas a los condenados, por ello, y dado que no estamos ante una excepción a la regla general deben incluirse en las mismas las devengadas por la Acusación Particular.
NOVENO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Imanol y Romulo .
El primer motivo de recurso se centra en la indebida aplicación del artículo 169-1 del Código Penal , al considerar que el mal anunciado no se encontraría entre los supuestos del indicado precepto.
El artículo 169 del texto punitivo limita el concepto de mal amenazado o anunciado a los supuestos de que este mal constituya 'delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.
Los animales domésticos entre ellos los perros son bienes muebles, quedando integrados en el concepto del artículo 335 del Código Civil ' Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos'.Partiendo de lo anterior, y puesto que el mal anunciado a Laura si no cumplía la condición era que 'le mandarían el animal en una bolsa', es decir, causarían la muerte del perro, esta acción integraría un delito de daños o una falta de daños, quedando incluido en el numerus clausus del artículo 169 sólo en el primer caso, porque el delito de daños se configura como un delito contra el patrimonio, sin embargo, el artículo 263 exige que la cuantía del daño supere los 400 euros.
Y en la declaración de hechos probados ni se precisa las características del animal, ni se ha fijado el valor del mismo por lo que no puede en contra del reo presumirse que ese valor sea superior a los 400 euros, de ahí, que el mal anunciado constituyera una falta de daños y el tipo aplicable resulte el artículo 171-1 del Código Penal , la estimación del motivo anterior lleva a una rebaja en la fijación de la pena que favorece a todos los acusados.
DECIMO.-El siguiente motivo insiste en la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21-1 del Código Penal en relación con los artículos 20-1 y 20-2 del Código Penal , y si bien la sentencia descarta la aplicación de la eximente al considerar que no se ha acreditado la ingesta de estupefacientes ni de alcohol el día de los hechos, los acusados y condenados con los informe aportados -ACLAD en el caso de Romulo y Proyecto Hombre en el de Imanol - acreditan una biopatografía que permite aplicar la atenuante prevista en el artículo 21-2 del Código Penal en los dos acusados y para todas las infracciones objeto de condena.
Reincide también el recurrente en la aplicación de la atenuante de colaboración y en la grave necesidad económica que atravesaban los condenados en la instancia. Ya en el recurso interpuesto por Cipriano se trató la primera de las atenuantes, a lo que nos remitimos, y aplicando esa doctrina a la conducta de Imanol y Romulo no procede la aplicación de la misma, al no estar ante un reconocimiento de los hechos real y veraz, Imanol se acogió en la declaración sumarial a su derecho a no declarar, y Romulo reconoce parcialmente los hechos en su declaración prestada el 13 de octubre de 2011, lo que junto a la ausencia del elemento temporal impide la aplicación de la circunstancia. En lo que se refiere al estado de necesidad no se dan ninguno de los requisitos del artículo 20-5 del Código Penal en la conducta de los acusados, basta decir que los acusados gozaban de otros medios para salir de la situación de precariedad económica aludida.
UNDÉCIMO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Adoracion .
La recurrente ciñe su escrito al error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal .
En los fundamentos jurídicos precedentes ya se expuso las limitaciones del recurso en orden a que la Sala no puede valorar una por una las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio, al constituir pruebas de carácter personal, como ha repetido esta Sección 'el derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica'. Y en este orden de cosas, la motivación de la sentencia es en la participación de Adoracion impecable al explicitar cada uno de los indicios que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión o pronunciamiento condenatorio.
El segundo motivo ya ha sido analizado en el recurso interpuesto por la defensa de Imanol y Romulo que se da por reproducido, la conducta de Adoracion se integra en el delito de amenazas de un mal no constitutivo de delito, previsto y penado en el artículo 171-1 del Código Penal .
DUODÉCIMO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Abilio .
Sin expresión de unos concretos motivos el recurso parece aludir también al error en la valoración de la prueba y a la indebida aplicación del artículo 169-1-1º del Código Penal .
Frente a la partidaria valoración de la prueba nos encontramos con unas acertadas conclusiones del juez de instancia que tienen su reflejo en el relato fáctico de la sentencia dictada, y no es una la llamada efectuada por el apelante sino varias, la prueba en este concreto aspecto no se reduce a los listados de llamadas sino también a la declaración testifical de Laura junto a ello una serie de indicios respecto a la proximidad, el conocimiento de sus hábitos diarios, y las exigencias descritas y relatadas, en definitiva, la valoración es correcta y conduce a la determinación de la participación de Abilio en los hechos.
Argumenta también el recurrente la inaplicación del artículo 169 del Código Penal para entender que su conducta como mucho merece el reproche penal de la falta del artículo 620 del mismo texto legal . Ya se ha tratado anteriormente la distinción entre las amenazas condicionales del artículo 169 y las amenazas condicionales del artículo 171 del Código Penal . Mencionar que la desarrollada por Abilio es una conducta autónoma, del que enterado de la desaparición del animal doméstico pretende sacar un provecho doblegando la voluntad de la perjudicada, de la que pretende le haga la entrega de una caja bajo la incertidumbre de matar al perro. El apelante en este caso se sirvió de un medio, como el telefónico, que le permitía ocultar la imagen, no existen indicios suficientes para relacionar su conducta con la de los otros acusados pero existe prueba de sus llamadas telefónicas reiteradas y del contenido de las mismas, es por ello, que al igual que en los recursos anteriores su conducta se encuadra en el artículo 171-1 del texto legal.
DECIMOTERCERO.-La estimación de varios de los motivos recursivos lleva a modificar en parte las penas impuestas.
En primer lugar, toda vez que la condena se produce por un delito de amenazas condicionales de un mal que no constituye delito, previsto y penado en el artículo 171-1 del Código Penal , se rebajan las penas impuestas del siguiente modo:
a) A Adoracion , inductora del mencionado delito, en la que no concurren circunstancias de la responsabilidad criminal, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y la prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura durante el tiempo de UN AÑO.
b) A Imanol , autor del mencionado delito, en el que concurre la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefaciente y drogas tóxicas la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y la prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura durante el tiempo de UN AÑO.
c) A Abilio , autor del mencionado delito, en el que no concurren circunstancias modificativas, pero en el que se tiene en cuenta el medio empleado para llevar a cabo la acción la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura durante el tiempo de UN AÑO
En segundo lugar, y en lo que se refiere al delito de robo con violencia verificado en casa habitada ya se dijo en el fundamento jurídico segundo que procedía la modificación de la pena para Cipriano al considerar que la impuesta no atendía a la ausencia de circunstancias modificativas, y a las personales y del hecho, y dada la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar a causa de su grave adicción en las personas de Imanol y Romulo procede también atemperar la pena a la presencia de dicha atenuación y a las circunstancias del hecho de modo que la pena de prisión se reduce a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.
DECIMOCUARTO.-Procede la declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos interpuestos por la Acusación Particular de Laura y los interpuestos por las representaciones procesales de Cipriano , Imanol , Romulo , Adoracion y Abilio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña de 23 de febrero de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 427/2013, y en consecuencia se revoca en parte la misma en el sentido siguiente:
1º) Que a Cipriano se le rebaja la pena por el delito de robo con violencia verificado en casa habitada a CUATRO AÑOS, TRES MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y manteniendo la prohibición de acercamiento en iguales términos y plazo.
2º) Que a Imanol se le absuelve por un delito de amenazas condicionales de un mal constitutivo de delito y se le CONDENA por un delito de amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito, además, se aprecia en esta infracción y en el delito de robo con violencia en casa habitada la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave dependencia a drogas toxicas y sustancias estupefaciente, y se modifican las penas imponiéndole por el primer delito, delito de amenazas condicionales, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la prohibición de acercamiento y comunicación en iguales términos y plazo y por el segundo delito, robo con violencia, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la prohibición de acercamiento y comunicación en iguales términos y plazo.
3º) Que a Romulo se le aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave dependencia a drogas toxicas y sustancias estupefaciente, y se modifica la pena impuesta por el delito de robo con violencia a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la prohibición de acercamiento y comunicación en iguales términos y plazo.
4º) Que a Adoracion se le absuelve por un delito de amenazas condicionales de un mal constitutivo de delito y se le CONDENA por un delito de amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito imponiéndole la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y la prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura durante el tiempo de UN AÑO, manteniendo la condena y pena impuestas por el delito de robo con violencia verificado en casa habitada.
5º) Que Abilio se le absuelve por un delito de amenazas condicionales de un mal constitutivo de delito y se le CONDENA por un delito de amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito imponiéndole la pena SEIS MESES DE PRISIÓN y la prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Laura durante el tiempo de UN AÑO.
6º) Se incluyen en las costas de primera instancia las devengadas por la Acusación Particular.
7º) Se mantienen los pronunciamientos respecto a la responsabilidad civil.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
