Sentencia Penal Nº 292/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 447/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100265


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0052192

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 447/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 275/2013

Apelante: D./Dña. Víctor y D./Dña. Adolfo y D./Dña. Donato

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SANZ TORRUBIAS y Procurador D./Dña. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ

Letrado D./Dña. Mª ANGELES COLINO NIETO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

RAA 447/2016

J. Oral 275/2013

J. Penal nº 2 de Getafe

SENTENCIA Nº 292/2016

Magistrados/as:

Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid a 19 de abril de 2016

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Víctor , Adolfo y Donato contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en fecha 2 de diciembre de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Los recurrentes han estado asistidos por la letrada Doña María Ángeles Colino Nieto.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

'Ha quedado probado y así se dedara que sobre las 10:40 horas del día 11 de febrero de 2012 Adolfo , Donato y Nicolas , en compañía de otro varón, se dirigieron al kilómetro 31 de la carretera N-IV, sentido Córdoba, donde, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, procedieron a desmontar unas vallas publicitarias y sus pilares que allí se encontraban, para lo cual utilizaron un soplete y otras herramientas, así como dos camiones para su carga, todo ello con el fin de apoderarse de todo el material que integraban tales vallas.

No obstante, no pudieron lograr su objetivo dado que cuando se encontraban desmontando la segunda de las vallas fueron sorprendidos por varios agentes de la Policía Local de Valdemoro, quienes impidieron que los acusados abandonaran el lugar con el material, logrando recuperar todos los efectos sustraídos.

Las citadas vallas, o al menos alguna de ellas, pertenecían a la empresa CBS OUTDOOR SPAIN S.A., quien ha tasado su valor en la cantidad de 1.628 euros.

NO consta acreditado que ninguna de las vallas perteneciera a la empresa MIRAME PUBLICIDAD S.L.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el día uno de octubre de 2013 hasta el día 22 de julio de 2015'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así:

'Que debo condenar y condeno a Adolfo , a Donato y a Víctor como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 234 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° dei Código Penal , a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE PRISION, a la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; e igualmente al pago de las costas de este juicio'·

II.Los recurrentes solicitaron la confirmación de la sentencia y que se dicte otra por la que estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:En relación a la primera alegación, de la cual se derivan la mayor parte de las siguientes que son formuladas en el recurso de apelación, se sostiene por los recurrentes que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, porque ellos no utilizaron en ningún momento su soplete, ya que se limitaron a coger unas vallas que estaban en el suelo, que era material abandonado o de desecho, todo ello cuando se dirigían casualmente a ver a un amigo, al que le iban a montar un perrera en la localidad de Seseña.

Escuchada y vista la grabación del juicio oral y examinadas las actuaciones, los hechos han quedado plenamente acreditados con la declaración de los todos los testigos, e incluso con la declaración de los tres acusados.

En primer lugar, se trata de un hurto flagrante, pues los acusados son sorprendidos en el mismo momento en que ya tenían una de las vallas publicitarias en el camión, la otra en el suelo, desmontándola, y la tercera continuaba puesta en su sitio. No era material de desecho o chatarra y, aunque lo hubiera sido, debían haber tenido la autorización de los propietarios para retirarlo y para apropiárselo. Ninguna autorización existía porque los propietarios han comparecido y han dicho que las vallas estaban identificada con unas pegatinas en la parte superior y que las mismas estaban puestas para cumplir su función.

Los autores son sorprendidos por un agente de policía que, franco de servicio, circulaba por la carretera y vio algo extraño, por lo que llamó a su compañeros que, cuando acudieron al lugar de los hechos, éstos se estaban cometiendo, tal y como han relatado. Las vallas estaban siendo cortadas por la parte de debajo de las sujeciones con un soplete.

Frente a dicha prueba tan abundante y tratarse de un delito flagrante, los acusados han dicho que su jefe les indicó que retiraran las vallas porque ellos se dedican a dicha actividad y, como no lo vieron extraño, así lo hicieron. Sin embargo, las vallas no le pertenecían ni al jefe, ni a la supuesta empresa del mismo, ni a ninguno de los acusados, sino que se encontraban puestas en su sitio, cumpliendo su función e identificadas con las pegatinas que han dicho los propietarios.

Así pues, se trata de un delito flagrante que ha quedado acreditado con la declaración de los testigos, agentes de policía, que sorprendieron a los acusados cuando tenían ya una valla en el camión, otra en el suelo desmontándola y la tercera estaba puesta en su sitio, utilizando el soplete, pues los únicos que han negado que el soplete funcionara han sido los acusados, ya que los testigos han dicho que era la herramienta que estaban utilizando para cortar las vallas. El hecho de que se dirigieran a otro lugar, carece de importancia a la hora de valorar la prueba y, además, tampoco ha quedado acreditado.

Se desestima este primer argumento del recurso de apelación.

SEGUNDO:Se alega infracción de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoporque consideran que las vallas no tenían valor económico y, por ello, no se ha cometido un delito de hurto, pues un de los perjudicados ha renunciado a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder, sin que haya quedado acreditado cómo ocurrieron realmente los hechos, por lo que se ha de aplicar el principio in dubio pro reoy absolver a los tres acusados.

Se mezclan en este apartado del recurso de apelación cuestiones sustantivas y de valoración de prueba.

Comenzando por las sustantivas, las vallas sí tenían un propietario, tenían un valor económico, y por ello eran bienes muebles ajenos, tal y como han acreditado los perjudicados que han comparecido al juicio oral. Otra cosa es que hayan renunciado a las acciones civiles y penales porque, como ha dicho el testigo de nombre Marco Antonio , pusieron una denuncia, pero renunciaron a las acciones civiles y penales porque se iban a declarar insolventes los acusados y no iban a cobrar nada, es decir, no iban a obtener ningún beneficio del proceso, pero ello no significa que se trate de cosas abandonadas o sin valor, sino de cosas que tienen su propietario, cumplen su función publicitaria y tienen valor. Muy distinto es que el propietario haya renunciado a cobrar la indemnización que pudiera corresponderle.

Por ello se desestima este argumento del recurso de apelación, considerando, como hemos dicho en el apartado anterior, que en el juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, pues se trata de un delito flagrante donde fueron sorprendidos por los agentes cuando estaban desmontando las vallas. Por ello, se considera que los hechos han quedado acreditados más allá de toda duda razonable.

TERCERO:En la tercera argumentación se sostiene que no han quedado acreditados los elementos del tipo penal de hurto del artículo 234 CP y se basa en que no se utilizó el soplete para desmontarlas o que no ha quedado acreditado que las vallas estuvieran en buen estado.

Reiteramos la argumentación expuesta anteriormente. Se trata de un delito de hurto flagrante donde los acusados son sorprendidos por los agentes cuando estaban desmontando las vallas, una la tenían en el camión, otra en el suelo y la tercera estaba puesta. Lógicamente los agentes no recuerdan todos los mismos detalles, porque los testigos es normal que atiendan a unos más que a otros, y además hay que tener en consideración el tiempo transcurrido, pero todos ellos han relatado esencialmente lo mismo.

Da igual que las vallas estuvieran en perfecto estado o no, tenían un valor económico superior a 400 euros y tenían un propietario, no se trataba de cosas muebles abandonadas o de res nullius, en terminología clásica. Los propietarios han comparecido al juicio oral y han dicho que todas las vallas tienen su identificación mediante una pegatina en la parte superior, la cual debían conocer los acusados si se dedican también a poner vallas publicitarias.

Se desestima igualmente este argumento del recurso de apelación.

CUARTO:Vuelve a insistir el recurso en la alegación cuarta en la presunción de inocencia y el desplazamiento de la carga de la prueba que supone ya que les corresponde a las acusaciones acreditar los hechos.

Reiteramos lo expuesto anteriormente. La presunción de inocencia lo que exige es que en el juicio oral se practique prueba de cargo, suficiente y apta, par destruirla, prueba que corresponde aportarla a la acusación. Y en este caso se ha aportado dicha prueba ya que los acusados fueron sorprendidos por los agentes cuando desmontaban las vallas para llevárselas en el camión que llevaban.

Por ello se considera que la presunción de inocencia ha quedado destruida con la prueba válida practicada en el juicio oral.

QUINTO:Se solicita que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El periodo de paralización no ha llegado a tres años, por otro lado se ha de considerar que se trata de tres acusados, y además otra persona que no ha sido localizada.

Además, la dilación que exige el artículo 21.6 CP es que sea indebida y extraordinaria, exigiendo la atenuante cualificada un plusen relación a esas características.

Valorando el tiempo de paralización, las dificultades procesales y que ya se ha aplicado una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas que exige que la paralización sea extraordinaria, no procede aplicar la atenuante cualificada y rebajar la pena en un grado.

SEXTO:Se solicita que se rebaje la pena por tratase de un delito intentando de hurto.

No procede la estimación tampoco de este argumento del recurso de apelación, ya que la Juez a quo ha valorado las circunstancias concurrentes en el caso, sobre todo el grado de ejecución alcanzado al que hemos hecho referencia en repetidas ocasiones y ha llegado a la conclusión que la pena proporcionada a los hechos y a ese grado de ejecución es de cuatro meses de prisión, no procediendo imponerles la pena mínima ni rebajar la pena en dos grados, argumentos que son compartidos por esta Sala, por lo que procede igualmente desestimar el recurso de apelación interpuesto en este argumento.

SEPTIMO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declara de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Víctor , Adolfo y Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en fecha 2 de diciembre de 2015 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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