Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5501/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100291
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1477
Núm. Roj: SAP SE 1477/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO Nº 5501/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 548/2014
SENTENCIA Nº 292 / 2.016
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla ,a veinte de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 49/2014
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coría del Río, por el delito de atentado, siendo el
recurrente Antonio , representado por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando, siendo parte recurrida el
Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2015 cuyo fallo es como sigue: '... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio , como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto en el actual art. 550.2 del CP , al ser más favorable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito, y costas por este delito, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de la falta de lesiones de la que venía acusado, con declaración de las costas procesales de oficio. Anótese la presente condena en el Registro Central de Penados.- Se concede la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta por plazo de DOS AÑOS, contados desde la firmeza de la presente resolución, durante los cuales no podrá cometer nuevo delito por el que resulte condenado...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Antonio , que fue admitido.
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '... ÚNICO.-SE DECLARA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El día 18 de noviembre de 2013, sobre las 21,40 horas, el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Parque de las Moreras de la localidad sevillana de Palomares del Río, junto con un grupo de jóvenes.
Al pasar una patrulla de la Guardia civil comenzaron a lanzarle gritos, y lo entendieron los agentes que era a modo de burla.
Al regresar los agentes, se acercan al grupo, e identificando al acusado como la persona que le había gritado, uno de los agentes le comunica que le denunciara por una falta de respeto a agente de la autoridad.
El acusado, conocida la intención del agente, comenzó a increparle '¿qué pasa, qué no puedo gritar? Ya robaré algo para pagar la denuncia, quien os denuncia a vosotros'.
Los agentes le pidieron al acusado que depusiera su actitud, lo cual, no hizo, acercándose hacia ellos, diciéndole ' ya no veremos de paisano en la calle, si quería, nos peleamos ahora', y como quiera que se acercaba a los agentes, uno de ellos, extendió el brazo poniendo una distancia de seguridad entre el acusado y él, colocándole el brazo en el hombro al acusado, ante lo cual, el acusado respondió al agente nº NUM000 lanzándole con el puño cerrado un golpe en el pecho y al otro agente le lanza el puño, pero no le llega a alcanzar al esquivarlo, procediendo ambos agentes a reducir al acusado, de inmediato, oponiendo gran resistencia a la detención.
Como consecuencia de dicha actuación profesional el agente NUM000 sufrió erosiones en brazo izquierdo de carácter leve que no precisaron más que de una asistencia facultativa, por las que no reclama el agente ni presenta denuncia por esas lesiones...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente Antonio contra el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo por un delito de atentado alegando error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal , interesando de forma subsidiaria se califiquen los hechos como un delito de resistencia si bien tampoco procedería imponer una pena al no haberse formulado acusación por este delito.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones del acusado y las manifestaciones de los Funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron, así como las de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos, y la documental consistente en el parte de asistencia de la lesión sufrida por uno de los Funcionarios.
SEGUNDO- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Como se refiere en la STS 769/2015, de 15 de diciembre , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en '... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad....'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Magistrada de lo Penal en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y las de los Funcionarios de la Guardia Civil, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la juez, debe corresponderse, como antes se ha indicado, con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Pues bien, del examen de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificado el pronunciamiento de condena dictado contra el acusado como autor de un delito de atentado, sin que proceda tampoco acceder a la calificación alternativa propuesta.
TERCERO- Como se refiere en la STS 580/2014, de 21 de julio , la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza, como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, precisando que '... en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo....
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.....
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero )...'.
CUARTO- Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la conducta del recurrente aparece correctamente calificada como constitutiva de un delito de atentado tipificado y penado en los artículos 550 2.
del Código Penal en su redacción introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal por estar una legislación más favorable, al haberse desplegado un acto de acometimiento y una violenta oposición a la detención, que tuvo como consecuencia que en la refriega resultara lesionado a uno de los Funcionarios que, en el ejercicio de sus funciones, se habían aproximado al mismo para interesarse por el motivo de los gritos y silbidos proferidos instantes antes.
Frente a las alegaciones exculpatorias del recurrente, que admitiendo que tuvo un incidente, '...
discutimos un poco... me subi un poco para arriba... yo le amenaze despúes... al otro intente pegarle un empujón... luego me detuvieron... estando en una trifulca no te dejas detener...', atribuye su reacción a una previa actitud incorrecta por parte de uno de los Funcionarios, consta lo manifestado en el acto del plenario por estos últimos refiriendo el acometimiento violento sufrido por uno de ellos y la posterior oposición violenta a ser detenido, '... a su compañero le llegó a dar un golpe en el pecho... a mi no llegó a darme... su compañero sufrió lesiones en la resistencia que ofreció esta persona, '...se acercaba al hablar... le tuvo que poner la mano para que no se terminara de acercar... le llegó a amenazar... llegó a agredirle metiendo el brazo entre sus compañeros y me dió un puñetazo en el pecho... a su compañero no llegó a alcanzarlo... la lesión que tuvo fue en el forcejeo... al reducirlo cayeron al suelo...', por lo que, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada que contradiga lo declarado por estos últimos, a los que la Magistrada de lo Penal ha otorgado credibilidad frente a lo referido por el recurrente y el testigo que compareció, no hay ningún motivo para considerar injustificada la valoración efectuada, teniendo además en cuenta que la versión ofrecida resulta también en parte corroborada por lo consignado en el parte de asistencia (Folio 24) en el que se describee una lesión compatible con el mecanismo de producción denunciado, '...erosiones en brazo izquierdo...'.
No resulta admisible la actitud del recurrente iniciando una discusión por el sólo hecho de dirigirse al mismo los Funcionarios de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, y mucho menos la posterior violencia ejercida sobre ellos y su tenaz oposición a la detención, hasta el extremo de caer todos al suelo y causarse uno de los Funcionarios una lesión, con el pretexto de que no se había tenido con él un trato considerado que, en el hipotetico caso de haberse producido, por su entidad desde luego no justificaria su ilicita forma de proceder desde un primer momento con un claro menosprecio hacía lo que aquellos representaban, sin perjuicio de haber formulado en un momento posterior la correspondiente queja, por lo que procede desestimar el motivo alegado.
Los actos de acometimiento y la grave reseistencia a la detención integarn los requisitos del delito por el que ha sido condenado, por lo que también debe desestimarse la petición deducida con carácter subsidiario.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando en nombre y representación de Antonio contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla , confirmando todos los demás pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia paar su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
