Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 772/2016 de 23 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100295

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1665


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000772/2016

NIG: 3803843220140012199

Resolución:Sentencia 000292/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0002909/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante María Esther Carlos Andres Hernandez Perdomo Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Teneerife, el rollo de apelación penal número n º772/2016, dimanante del Juicio de faltas n º 2909/2014, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife, por presuntas faltas de Lesiones, contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2015 ; entre partes, de una como apelante DOÑA María Esther , bajo la dirección letrada de DON CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ PERDOMO , y de otra parte como apelados el Ministerio Fiscal y DON Fabio , bajo la dirección letrada de DOÑA ISABEL ASTRID DORTA CORREA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 15 de julio de 2016 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fabio y María Esther , como autores de una falta de lesiones, a las penas de un mes con una cuota diaria de 4 euros para cada una de ellas y en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda y al abono de las costas procesales causadas.'

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 16 de junio de 2014, sobre las 22:00 horas en la CALLE000 de esta ciudad, se produjo una pelea admitida consciente y voluntariamente entre entre María Esther por un lado y por otro Fabio y una menor de edad. Durante la cual Fabio pegó un puñetazo a María Esther y esta tiró del pelo a la menor de edad.

Como consecuencia de dicha pelea María Esther presentó lesiones que consistieron en erosiones, fisura septum nasal sin desplazamiento y cercalgia y lumbalgia que requirieron una primera asistencia y tardando 7 días no impeditivos y no presentando secuelas.

Inmaculada presentó lesiones que consistieron en erosiones de pequeño tamaño en cuello, lado y sien izquierda que requirieron una primera asistencia y tardando 3 días impeditivos y presentando la siguiente secuela: cicatriz lineal 2 cm en cara lateral izquierda de cuello, ligeramente hipopigmentada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Esther . Dado el oportuno traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, la representación de D. Fabio y por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto impugnando el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016 se formaliza invocando como motivo incongruencia de la sentencia , al contener en el último párrafo de los antecedentes de hecho un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil contradictorio con el contenido en el fundamento de derecho sexto y fallo, pues en los antecedentes de hecho se hace constar 'Esta Juzgadora dictó sentencia in voce en sentido condenatorio de Fabio y María Esther por una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. P . a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros y como responsabilidad civil se indemnicen a mutuamente a razón de 50 euros por día no impeditivo y 100 euros por día impeditivo' y por el contrario en el fundamento de derecho sexto consta que ' El art. 116 C.P . señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y, a estos efectos, señala el art. 109 C.P . que la ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados. No ha lugar a determinar la responsabilidad civil respecto a Fabio y María Esther toda vez que se produciría un enriquecimiento injusto al haberse agredido mutuamente' y en el fallo no existe pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

En segundo lugar, se alega como motivo de impugnación de la sentencia de instancia que ésta infringe lo dispuesto en los arts. 116 y 110 del C.P . por aplicación indebida de la exención de la responsabilidad civil en los casos de riña mutua, añadiendo que las lesiones sufridas por la recurrente fueron más graves que las sufridas por D. Fabio , debiendo condenarse a los autores a que se indemnicen mutuamente a razón de 50 euros por día no impeditivo y 100 euros por día impeditivo .

Y en tercer lugar, se solicita nuevo reconocimiento médico forense de la recurrente pues en el informe de 22 de septiembre de 2014 no se concreta los días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones , a fin de que concrete el periodo curativo .

En primer lugar ha de abordarse el motivo de impugnación de la sentencia recurrida consistente en la incongruencia denunciada por la parte apelante.

De contenido de la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 se desprende la existencia de un supuesto pronunciamiento contradictorio sobre la responsabilidad civil en el sentido expuesto por la parte apelante. No obstante, examinada la grabación de la vista de juicio oral ha sido comprobado que se trata de un error de transcripción en el momento de redactar la sentencia escrita, habida cuenta que el pronunciamiento realizado in voce por la Juez de instancia en el mismo acto de la vista de juicio oral, se corresponde con el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil recogido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada , así como con el fallo de la misma. La rectificación de dicho error pudiera se objeto de aclaración por parte del órgano judicial que dictó la resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 267 de la L.O.P.J ., careciendo de relevancia a los efectos de motivar la revocación de la sentencia de instancia en esta alzada.

SEGUNDO.- En segundo lugar el recurso formalizado por la representación de Doña María Esther denuncia que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 116 y 110 del C.P . por indebida aplicación de la exención de la responsabilidad civil en los casos de riña mutua, añadiendo que las lesiones sufridas por la recurrente fueron más graves que las sufridas por D. Fabio , debiendo condenarse a los autores a que se indemnicen mutuamente a razón de 50 euros por día no impeditivo y 100 euros por día impeditivo. Así mismo el Ministerio Fiscal impugna la sentencia apelada respecto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de la falta delesiones, en base a que la decisión de la Juez de Instancia de compensar las responsabilidades civiles dimanante del hecho criminal, no es ajustada a derecho porque las lesiones no son mutua, D. Fabio agrede a Doña María Esther y ésta agrede a la menor.

La sentencia de instancia argumenta en su fundamento de derecho sexto que ' El art. 116 C.P . señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y, a estos efectos, señala el art. 109 C.P . que la ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados. No ha lugar a determinar la responsabilidad civil respecto a Fabio y María Esther toda vez que se produciría un enriquecimiento injusto al haberse agredido mutuamente' . Se recoge en los hechos declarados probados en la sentencia apelada que se produjo una pelea admitida consiente y voluntariamente entre Doña María Esther por un lado y por otro D. Fabio y a una menor de edad, durante la cual D. Fabio pegó un puñetazo a María Esther y ésta le tiró del pelo a la menor de edad. Tales hechos declarados probados no han resultado impugnados por la parte recurrente y por tanto de los mismos ha de partirse.

No se aprecian motivos para modificar en esta alzada el criterio de la Juez de instancia en cuanto a no fijar ninguna responsabilidad civil a favor de ninguna de las partes, que justifica razonadamente en base a que las partes se golpearon mutuamente y ambas han aceptado dicha pelea; y ello por cuanto se entiende que el Juzgador tiene la facultad discrecional de moderar la responsabilidad civil ex delicto al amparo del art. 114 del C.P .. y en este caso, atendiendo a las circunstancias en las que se desarrolló la pelea entre Doña María Esther de un lado y D. Fabio y la menor de edad de otro lado, mutuamente aceptada por todos y utilizando mecanismo de agresión de similar entidad - las manos -, cabe entender que Doña María Esther ha contribuido de forma causal y penalmente relevante al desarrollo de la acción punible por parte de D. Fabio .

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Respecto a la tercera cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto, consistente en la solicitud de un nuevo reconocimiento médico forense de la recurrente, alegando que en el informe de 22 de septiembre de 2014 no se concreta los días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a fin de que concrete el periodo curativo.

En el caso de autos, ha de entenderse que dicha solicitud ha sido formulada a los efectos de determinar el importe de la indemnización que correspondería a la recurrente por días de curación de sus lesiones, no obstante no existiendo un pronunciamiento de condena sobre la responsabilidad civil derivada de las faltas de lesiones por los motivos expuestos en esta resolución, resulta innecesario un nuevo reconocimiento médico forense de la recurrente a tal fin, el cual en su caso, podría haberse llevado a cabo en el trámite de ejecución de sentencia, pues carece de relevancia para el esclarecimiento de los hechos aunque la tuviera para determinar el importe de la indemnización que hubiera podido corresponder a la lesionada. A mayor abundamiento, la proposición de la práctica de un nuevo reconocimiento médico forense en esta segunda instancia, no cumple con los requisitos previstos en el art. 790. 3 de la LE.Criminal, pues no fue propuesto dicho medio probatorio ante la Juzgadora de Instancia en el momento procesal oportuno.

En atención a lo expuesto ha de desestimarse la solicitud formulada.

CUARTO .- Pese a lo expuesto, y en lo concerniente a la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . por la que la recurrente fue condenada, sólo puede dictarse una sentencia absolutoria, por cuanto la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 1/2015 de reforma del C.P. de 30 de marzo, que reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995 de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas en el indicado texto legal por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre y L.O. 5/2010 de 22 de junio, establece que ' en las sentencia dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrid el periodo de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo'.

Recogiendo su disposición transitoria cuarta : ' 1 La tratamiento de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resulten tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado , con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Dicho régimen transitorio respecto del delito y falta de lesiones ha sido interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en STS 534/2016, de 17 de junio en el siguiente sentido : ' El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal '.

La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.'

En el presente supuesto , la sentencia debatida condenó a la apelante por una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . , falta que si bien con la citada reforma ha quedado despenalizada a raíz de ella resulta subsumible en el art. 147.2 del C.P . como delito leve que castiga ' . el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior..' ; como también ' ... el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...' ( art. 147.3). Sin embargo para su perseguibilidad exige denuncia previa de la persona agraviada ya que así lo exige el nº 4 del art. 147 al recoger que los mentados delitos ' . sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'; así las cosas al estar sometido al régimen de denuncia previa opera lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª reseñada anteriormente, debiendo limitarse el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas . En consecuencia se ha de revocar la condena y pena impuesta en el presente procedimiento por la falta de lesiones, manteniendo su pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas, criterio este que si bien no era el seguido por esta Sección es el que mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia citada así como STS 13/2016 de 25 de enero .

En aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la LE.Criminal, dicho pronunciamiento absolutorio respecto de la falta de lesiones, resulta extensible al no recurrente D. Fabio , quien resultó condenado por la sentencia apelada como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1ºQUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Esther contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio de Faltas nº 29093/2014, si bien revoco la misma y absuelvo a DOÑA María Esther y a DON Fabio de las faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, por las que en ella venían siendo condenados por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 , manteniendo el resto de pronunciamientos.

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.