Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 645/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100093
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1221
Núm. Roj: SAP V 1221/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46244-43-1-2015-0000113
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000645/2016- AA -
Dimana del Nº 000040/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 000292/2016
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORRENT y registra¬dos en el mismo con
el numero 000040/2015, sobre Hurto, correspondiéndose con el rollo numero 000645/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Luis María , defendido por la Letrada Dª Maria
Dolores Morata Higón y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha quedado acreditado en el presente procedimiento que Luis María el día 5 de enero de 2015 con intención de apropiarse de ellos, se apoderó de unas gafas expuestos para su venta en el establecimiento comercial DECATHLON del CC de Bonaire, los ocultó y salió sin satisfacer su importe. Inmediatamente después fue interceptado por el personal de seguridad del centro, sin que se llegasen a encontrar las gafas donde el mismo afirma que las dejó. Dicho objeto, tenía un valor de venta de 4,99 euros' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Condenar a Luis María como autor de una falta de hurto, a la pena de multa de 30 días de duración, a razón de 8 ? diarios con responsabilidad personal subsidiaria, que se hará efectiva en el supuesto de impago y previa exacción de sus bienes, con expresa condena en las costas causadas en esta instancia.
Condenar a Luis María a pagar a DECATHLON del CC de Bonaire la cantidad de 4,99 euros, en concepto de responsabilidad civil. Procédase a la destrucción de las piezas de convicción que consten en la causa, salvo los objetos sustraídos, que deberán ser devueltos a su legítimo propietario' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis María , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de Faltas no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.
Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia .
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, aunque sea a título meramente discursivo, es oportuno sancionar la razonabilidad de la valoración judicial de la prueba y su adecuada acomodación a las reglas de la lógica y de los dictados de la experiencia común. El único testigo de cargo aporta datos incontestables sobre el comportamiento del apelante que directamente conducen a las conclusiones expuestas en la sentencia, fruto de la sencilla deducción explicada igualmente en la misma. Si el denunciado admite haber cogido las gafas de la misma manera tendría que haberlas devuelto cuando fue requerido para ello, y si no lo hizo a él le compete demostrar la verdad de sus manifestaciones. No basta con afirmar que las ha dejado en determinado lugar si no se encuentran efectivamente en dicho lugar instantes después y no consta la interferencia de terceras personas.
En cambio el resultado de la no aparición cobra sentido interpretado como la perfección del acto de la sustracción, empezando por la inverosímil explicación de la introducción de las gafas en los probadores, y terminando con la presencia de las dos acompañantes del denunciado que abandonaron el lugar cuando lo natural hubiera sido esperar junto a su acompañante en apuros el final del incidente, siendo lógico inferir que fueron quienes canalizaron la definitiva apropiación, con el fin adicional de lograr paralelamente la impunidad del apelante.
Por tanto no estamos ante declaraciones contradictorias, como se sostiene en el recurso, sino ante un testimonio corroborado por las razones objetivas desprendidas de los hechos admitidos por el denunciado, y otro testimonio defensivo inverosímil con arreglo a su propio contenido, con el resultado de no haber sido recuperado el objeto apropiado por el denunciado.
En cuanto a la prescripción también alegada hemos de decir que no es apreciable cuando el tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia y el emplazamiento del condenado ha tenido lugar precisamente a causa de la demora pedida por el apelante para interponer el presente recurso de apelación y el retraso posterior a su cargo en la recogida del disco de la grabación del acta. La jurisprudencia sobre el particular viene rechazando la prescripción de los delitos y faltas cuando la dilación temporal la ha provocado la parte que la solicita, bien sea por sus pedimentos desproporcionados o por su pasividad procedimental, concurriendo en el caso ambas disfunciones imputables al recurrente.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, acuerda mediante el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª María Dolores Morata Higón, en defensa y representación de D. Luis María , contra la sentencia nº 40/2015, de fecha 19 de enero de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent, en el Juicio de Faltas nº 40/2015.
SEGUNDO.- CONFIRMAR dicha sentencia.
TERCERO.- IMPONER las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
