Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 418/2017 de 17 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100276
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5010
Núm. Roj: SAP M 5010/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0042234
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 418/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 215/2016
Apelante: D. /Dña. Herminio
Procurador D. /Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 292/2017
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 418/2017,
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª ADELA GILSANZ MADROÑO, en
nombre y representación de Herminio , contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por el
Juzgado Penal nº 20 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Herminio , a través
de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es
propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2016 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 23:30 horas del día 7 de agosto de 2014 el acusado, D. Herminio , con DNI. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedes penales, con ánimo de destruir la propiedad ajena, golpeó con una llave inglesa el telefonillo del inmueble situado en la AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, causando desperfectos por importe de 779,60€ (sin I.V.A.), ascendiendo el coste de su reparación a 213,27€ por la mano de obra y 21,20€ por el desplazamiento.
Tras ello, el acusado se desplazó hasta el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 donde, con idéntico ánimo y sirviéndose de una piedra, golpeó el telefonillo causando desperfectos por importe de 806€ (sin I.V.A.), ascendiendo el coste de su reparación a 144,73€ El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.
Herminio como autor penalmente responsable de un delito continuado de daños, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará por los desperfectos causadas y el coste de reparación da la Comunidad de Propietarios de los inmuebles sitos en la AVENIDA000 , nº NUM001 de Madrid por la suma de 1.227#02€, y en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid por la suma de 975#62€, con los intereses legales correspondientes. De dicha suma habrá que descontar, en su caso, las cantidades abonadas por el respectivo seguro.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional al no apreciarse la atenuante de embriaguez pese a que el acusado declaró en la instrucción que había bebido mucho y estaba borracho lo que se corrobora, a su entender, con la declaración del policía nacional en el plenario que reconoce que el acusado estaba raro, alterado, por lo que tuvieron que llamar al Samur, de lo que considera acreditada la intoxicación etílica.
Igualmente mantiene que se ha violado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo al no estimar la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que el proceso, por un delito de daños, ha durado dos años y medio y ha estado paralizado un año dado que se remitió al Juzgado de lo Penal sin haber tomado declaración al recurrente por lo que se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción, dilatándose por ello la causa un año.
Como consecuencia de lo anterior se considera en el recurso que se debería imponer al recurrente la pena inferior en un grado a la prevista en el art. 263 del C.P ., esto es la multa de 3 meses.
Como segundo motivo del recurso se alega infracción del art. 66.1 del C.P . ya que, pese a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y, sin motivación alguna, impone la pena de 12 meses de multa, muy cercana a la mitad de la pena, considerando el recurrente que debería imponerse la pena mínima de 6 meses de multa y con una cuota diaria de 2 euros.
SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones y comenzando por la supuesta atenuante de embriaguez hay que decir que de la prueba practicada lo que puede desprenderse es que el recurrente estaba muy nervioso y así se hace constar en el atestado. En el acto del juicio oral el policía manifiesta que el detenido estaba nervioso porque estaba discutiendo con su padre a través del primer telefonillo pero niega tajantemente que tuviera signos de intoxicación etílica o de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes, y en el informe de los médicos del Samur se le diagnostica una crisis de ansiedad, pero ni en dicho informe ni en el del centro de salud al que fue trasladado el recurrente tras su detención, se hace constar dato alguno de intoxicación etílica, no habiendo comparecido el acusado al acto del juicio para manifestar siquiera que estaba bebido, compartiéndose el criterio del Juzgador respecto a que la misma no resulta acreditada.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como simple en la sentencia, siendo cierto que la instrucción se ha realizado con lentitud, y que si bien no se devolvió la causa desde el Juzgado de lo Penal como se afirma, sí hubo que dejar sin efecto el auto de incoación de procedimiento abreviado para recibir declaración al recurrente como imputado, lo cierto es que todo ello justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, pero en modo alguno como muy cualificada.
En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1ª, al concurrir sólo una circunstancia atenuante, procede la imposición de la pena correspondiente al delito en la mitad inferior. Respecto a la pena que le ha sido impuesta al recurrente, se olvida en el recurso que el mismo ha sido condenado como autor de un delito de daños continuado, y teniendo ello en cuenta, el Juzgador no le impone la pena mínima de seis meses sino la interesada por el Ministerio Fiscal el cual no la solicita en su mitad superior en aplicación del art 74 del C.P ., resultando proporcional teniendo en cuenta la continuidad delictiva y la atenuante simple de dilaciones indebidas la de doce meses de multa con cuota diaria de 2 euros que ha sido impuesta al recurrente.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño en representación de D. Herminio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2016, en Juicio Oral nº 215/16 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
