Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3615/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100121
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:943
Núm. Roj: SAP SE 943/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 3615/17
Asunto Penal nº 479/15
Juzgado de Lo Penal nº 4 de Sevilla
SENTENCIA Nº 292/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 22 de junio de 2017.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR , QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR y LESIONES SOBRE LA MUJER contra el acusado Jose Luis , cuyas circunstancias ya
constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Sevilla dictó su sentencia nº 517/16 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado estuvo casado desde 1999 con Clara , teniendo dos hijos de tal relación, encontrándose en proceso de ruptura matrimonial en agosto de 2011.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de DIRECCION000 de fecha 24 de diciembre de 2010 se acordó imponer al acusado la medida de alejamiento consistente en prohibición de acercamiento a distancia inferior a ciento cincuenta metros de la persona de Clara , así como a su domicilio o centro de trabajo o comunicarse con la misma por cualquier medio, notificándose dicha medida al acusado ese día.
El acusado, el día 06 de agosto de 2011 acudió a la localidad portuguesa de DIRECCION001 donde tenía un apartamento que, conforme a resolución judicial, correspondía su uso de modo alternativo a cada uno de los esposos, ignorando que Clara se encontraba allí.
Al llegar a las 13:00 horas, se encontró a Clara en su interior iniciándose una discusión entre ellos acerca del uso de la vivienda.
En el curso de dicha discusión el acusado tiró del pelo a Clara y la llevó a empujones hasta una salida trasera. Al poner ésta su pierna entre la hoja de la puerta y el quicio de la misma para impedir que la sacara del piso, el acusado le golpeó la pierna de forma intencionada contra dicha puerta al menos dos veces. La hija menor de la pareja observó el tirón de pelo y los primeros empujones, ocultándose en la casa a petición de su madre.
A consecuencia de estos hechos, Clara sufrió contusiones y dos heridas inciso-contusas en el tobillo tardando en curar quince días, diez de ellos de impedimento, sin precisar tratamiento más allá de la primera asistencia facultativa'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis del delito de quebrantamiento de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de violencia habitual sobre la mujer del que le acusaba la acusación particular, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor responsable de un delito consumado de lesiones leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 , 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y las de UN AÑO Y NUEVE MESES DE ALEJAMIENTO con el contenido y prevenciones especificados en el considerando décimo de la presente y la de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Jose Luis , en calidad de responsable civil a indemnizar a Clara en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 €) como resarcimiento por las lesiones causadas.
Esta cantidad devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que el reo incurra en mora.
Asímismo, se imponen al antedicho Jose Luis la cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de igual porcentaje de las devengadas por la acusación particular.
REMÍTASE testimonio de la presente a la Intervención de Armas de la Guardia Civil a efectos de control de la pena referida a las armas, así como al Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 , Jefatura del Cuerpo de Policía Nacional de Sevilla y Jefatura de la Policía Local de DIRECCION002 a efectos de control de la pena de alejamiento impuestas, una vez quede firme la presente.
COMUNÍQUESE la presente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de DIRECCION000 '.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Clara interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, si bien, por reorganización interna del Tribunal, la ponencia fue asumida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, señalada para el día 8 de junio de 2017, la Sala falló como sigue.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia con la única modificación de sustituir la última frase del párrafo quinto por la siguiente: 'La menor Debora observó el tirón de pelo y los primeros empujones, ocultándose en la casa a petición de Clara '.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que absuelve a Jose Luis de los delitos de quebrantamiento de condena y maltrato habitual, condenándolo por un delito de lesiones leves sobre la mujer ( artículo 153.1 y 3 del Código Penal ), su representación procesal interpone recurso de apelación en el que alega como primer motivo la existencia de errores y omisiones de pronunciamiento en la resolución impugnada.
Como tal omisión, y enlazando con la última alegación formulada en el recurso, se alude a la solicitud subsidiaria en conclusiones definitivas sobre la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que ciertamente no ha obtenido respuesta alguna en la sentencia de instancia.
Sin embargo, cabe recordar que el remedio procesal para subsanar defectos como el que se denuncia por la inadecuada vía del presente recurso, encuentra su regulación específica en el trámite previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de idéntico tenor literal que el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que desde su modificación por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre en vigor desde el 15/01/2004 establece: 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Obviamente, en el supuesto de que el Juez o Tribunal no accediera a la subsanación interesada, a salvo quedaría el derecho de la parte a reproducir su solicitud en el recurso que procediera contra la sentencia o auto en cuestión, como determina el apartado 7 del citado artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (del mismo tenor literal que el párrafo 8 del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En consecuencia, no habiéndose acudido al referido trámite procesal, este Tribunal no puede resolver per saltum la pretensión deducida por la parte.
En cualquier caso, el examen de la causa no permite apreciar ' la dilación extraordinaria e indebida en la la tramitación del procedimiento ' que constituye la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , pues el referido lapso temporal existente desde la fecha en que acaecieron los hechos (06/08/2011) hasta su enjuiciamiento (08/11/2016) estaría justificado por la dificultad que, para la instrucción, representó la necesidad de cooperación judicial con Portugal para recibir declaración a varios testigos.
No obstante, conviene significar que la pena impuesta en sentencia fue en su mínima extensión de nueve meses de prisión (mitad superior de la pena básica, por tratarse del subtipo agravado por la presencia de menores), por lo cual la apreciación de tal atenuante carecería de efectos penológicos.
Respecto a la menor que presenció los hechos, Debora , debe convenirse con la defensa recurrente en que el Sr. Magistrado a quo incurre en error al considerarla hija común del acusado y la acusadora particular, cuando ya desde la inicial denuncia Clara afirma que se trata de la hija de un amigo (f. 12) y la propia menor así lo explicó en su primera exploración en fase instructoria (f. 281). A estos exclusivos efectos se modifican los hechos declarados probados, si bien ello carece de toda relevancia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos y, en concreto, en cuanto a la apreciación del referido subtipo agravado que contempla el artículo 153.3 del Código Penal , pues alude simplemente a la ' presencia de menores ', sin exigir una relación parental con la víctima o el agresor para imponer la pena en su mitad superior.
Por otra parte, no existe error en la mención al domicilio común y al domicilio de la víctima en el fundamento jurídico primero de la sentencia, pues el Sr. Magistrado se limita a transcribir los distintos supuestos en que concurriría el subtipo agravado del referido artículo 153.3 del Código Penal (también se menciona el uso de armas, que no concurre en el presente caso). De hecho, como circunstancia agravatoria únicamente se aprecia la presencia de menores, como se indica expresamente en el siguiente apartado 3º de ese mismo fundamento jurídico.
SEGUNDO .- Discrepando de la valoración probatoria efectuada por el Sr. Magistrado de instancia cuestión donde tendría cabida el pretendido cuarto 'error' a que se alude en el primer motivo impugnatorio, relativo al testimonio de Debora , la defensa aduce en síntesis que dicha menor sería una testigo falsa, o siquiera influenciada por la denunciante; que esta última carecería de credibilidad por las múltiples denuncias cruzadas entre las partes, y por las contradicciones entre sus distintas declaraciones; y que existen otros testimonios que desvirtúan la versión de Clara .
La alegación tampoco puede prosperar. Con carácter previo, conviene recordar que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece: ' [...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.
Bajo tales premisas, el Tribunal no constata que los criterios y razonamientos empleados por el Sr.
Magistrado a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones (como sugiere la defensa), ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, por lo que su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que sostiene la defensa. De hecho, la grabación en soporte audiovisual del juicio oral ha permitido analizar en esta alzada las declaraciones del acusado y los testigos que depusieron en dicho acto, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
En efecto, contrariamente a lo argumentado por la defensa, no se aprecian contradicciones relevantes en los numerosos testimonios prestados por Clara (ante la Guardia Civil, fs. 12-13; ante el Juzgado instructor, fs. 108-110; ante la Fiscalía, fs. 147-148; y en el juicio oral), mencionando en todos ellos los empujones, los tirones de pelo y los golpes en la pierna con la puerta de la salida de emergencias; y ello lógicamente sin perjuicio de puntuales variaciones de matiz que, lejos de restarle credibilidad a su relato, evidencian su espontaneidad. Por lo demás, las denuncias cruzadas que han dado origen a los diversos procedimientos judiciales entre las partes bien pueden explicar la conducta del acusado, motivada por su animadversión hacia su ex cónyuge.
A mayor abundamiento, el relato incriminatorio de la víctima se encuentra abonado con dos elementos corroboradores: 1. El testimonio de la menor Debora , quien explicó en juicio y en fase instructoria como vio al acusado arrastrando a Clara ' por los pelos ' fuera de la vivienda, y que cuando ella volvió tenía una herida en la pierna; sin que se aprecien motivos ni se aporten razones para tachar de ' falsa ' a dicha testigo, como hace gratuitamente la defensa.
2.- Y los partes médicos y forenses obrantes en la causa (fs. 54, 122, 145-146, 176-177 y 613), que acreditan la realidad de la lesión, ni siquiera cuestionada por la defensa; lesión cuya naturaleza no intencional excluye claramente la versión de Clara , que explicó elocuentemente en juicio y en sus anteriores declaraciones como el acusado cerró la puerta en dos ocasiones con propósito de lastimarla.
Por último, la defensa aduce que el Sr. Magistrado de instancia no habría valorado dos diligencias testificales ( Apolonia y Eufrasia ) practicadas durante la fase instructoria, pese a no haber sido reproducidas durante el plenario. Pues bien, por más que las mismas secundaran su tesis exculpatoria lo que resulta muy discutible, pues ninguna presenció los hechos, e incluso una de ellas observó las lesiones que presentaba Clara , f. 233 , tal posibilidad se encuentra vedada por la jurisprudencia que se cita en el propio recurso. Así, cuando la sentencia del Tribunal Supremo 258/2012, de 3 de abril , se refiere a la valoración de las diligencias sumariales, alude expresamente al supuesto contemplado en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; mención que la parte apelante se ha preocupado de suprimir al transcribir dicha sentencia. De hecho, el testimonio de Bienvenido (fs. 393-394) sí se reprodujo en el plenario por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; pero no así en los casos de Apolonia y Eufrasia . El testimonio de la primera fue denegado por auto de fecha 01/09/2016 (fs. 461-462), y ni siquiera fue propuesto por la defensa, sino por la acusación particular; y la segunda testigo excusó su asistencia a juicio (f. 475) y la defensa no realizó observación alguna al respecto durante el plenario. En consecuencia, tales testimonios prestados durante la instrucción de la causa carecen de toda eficacia probatoria a tenor de la jurisprudencia citada.
TERCERO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia nº 517/16 de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 479/15, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Una vez firme, devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

