Sentencia Penal Nº 292/20...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 510/2017 de 07 de Agosto de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Agosto de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 292/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100265

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2909

Núm. Roj: SAP TF 2909/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000510/2017
NIG: 3802241220170000079
Resolución:Sentencia 000292/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000051/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 76/17
Apelado Leovigildo Miguel Angel Luis Socas
Apelante Santos Julio Antonio Gonzalez Ortigosa
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de agosto de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 510/2017( rollo de sección 76/2017) del juicio por delito
leve de amenazas seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos y
habiendo sido partes, de la una y como apelante, Santos que actuó asistido del letrado Julio Antonio González
Ortigosa y como apelado Leovigildo que actuó asistido del letrado Miguel Angel Luis Socas y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos, resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha 30 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a Don Santos como autor de un delito leve de amenazas a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios (en total, 180 euros). Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'el día 13 de enero de 2017, en la ferretería Dos Caminos, Don Santos le dice a Don Leovigildo ; 'te voy a rajar, te corto el cogote'.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 15 de mayo de 2017 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Son varios los motivos esgrimidos por la representación letrada de Santos para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Icod de los Vinos que le condenó como autor de un delito leve de amenazas : por vulneración del derecho a un juez imparcial y por error en la valoración de la prueba y consecuentemente por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, infracción del principio de in dubio por reo y consecuente inaplicación del artículo 171.7 del Còdigo Penal .



SEGUNDO.- En primer lugar argumenta el letrado que se vulneró el derecho de su patrocinado de ser juzgado por un tribunal imparcial ya que la juzgadora obvió las limitaciones del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tomó la iniciativa en todos los interrogatorios realizando preguntas de marcado carácter incriminatorio en contra de su defendido.

La queja del recurrente es porque la juez a quo tomó la iniciativa en el interrogatorio de la denunciante, de la denunciada y de la testigo, dando luego la palabra al Ministerio Fiscal y los letrados personados El artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el desarrollo del juicio para delitos leves señala que 'El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. [.] . Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.' Es decir se remite a las disposiciones generales para el desarrollo de los juicios y en ellas, siempre que intervenga el Ministerio Fiscal y la acusación particular son ellos los que deben llevar el interrogatorio con la posibilidad de pedir el juez que preside aclaraciones en los términos del artículo 708 de la LECR , puesto que si bien este precepto solo alude a los testigos es práctica admitida su extensión, a los acusados.

Más concretamente, en cuanto a la relevancia del derecho al juez imparcial en relación a la específica función del Presidente del tribunal de dirigir los debates, recuerda la STS 766/2014, de 27 de noviembre con cita de las SSTS. 31/2011 de 2 de febrero y 79/2014 de 18 de febrero que ciertamente, la LECr, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento; pero ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECr .

Durante el juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECr ), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr ).

La STS 205/2016, de 10 de marzo , a la vez que reitera contenido y doctrina de la 721/2015, precisa que 'dilucidar sobre una pérdida de imparcialidad objetiva por virtud de las preguntas efectuadas desde la Presidencia no es un tema puramente cuantitativo, o aritmético como si hubiese un cupo de preguntas que no se pudiese rebasar. Esa valoración ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro. Dos preguntas pueden ser demasiadas cuando eran innecesarias y revelaban un evidente prejuicio. Veinte pueden ser pocas en un interrogatorio en que las partes han superado en mucho el centenar. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos'.

En este caso y si bien se constata, a través del visionado de la grabación del juicio, que la juez a quo tomó la iniciativa en todos los interrogotarios no puede concluirse que llegara a perder la imparcialidad objetiva en la medida que no fueron muchas preguntas ( al denunciado le formuló alrededor de 12) y todas fueron pertinentes, objetivas y útiles, no pudiendo compartirse la alegación del recurrente de que fueron de marcado carácter incriminatorio. Al acusado le preguntó si era cierto de lo que estaba acusado, si había amenazado, si fue a la ferretería, si llegó a entrar, si iba a comprar algo, con quién iba a hablar, qué era lo que quería hablar, qué le había hecho el denunciante o si llevaba navaja Entiende esta Sala que lo más adecuado hubiera sido ceder la iniciativa al Ministerio Fiscal, más en el caso del denunciado que manifestó que se acogía a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular y solo iba a contestar al Ministerio Fiscal, la defensa y el propio juez, pero revisada la grabación esta iniciativa no translució interés o actividad inquisitiva de clase alguna, ni exteriorizada ni encubierta. Por ello no procede acordar la nulidad interesada.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso fue por error en la valoración de la prueba que incidió en el derecho a la presunción de inocencia. Lo que argumenta el recurrente es que la prueba de cargo resultó escasa, por no decir nula. El testimonio del denunciante debía considerarse insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al no concurrir en el mismo los requisitos que exige la jurisprudencia para dotarlo de fuerza de cargo y en cuanto al testigo por cuanto era la pareja del denunciante y no había coincidencia entre lo declarado en policía y lo narrado en el plenario.

Como linea de principio debe recordarse que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos en las que se apoyó la juzgadora, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

El recurrente sostiene que el testimonio del denunciante pudo estar movido por un ánimo espurio ya que negó conocer la razón por la que el denunciado fue a amenazarle y ello no era creíble dado que el denunciado declaró que acudió a la ferretería a pedirle explicaciones porque le había hecho una señal con la mano que significaba que su mujer le había puesto los cuernos y nadie acude a un lugar a pedir explicaciones si no existe un motivo para ello. Entiende la Sala que este argumento carece de entidad o peso suficiente para refutar la credibilidad subjetiva en la medida que se trató de una cuestión puesta de manifiesto en el plenario y que la juez tuvo que tener en cuenta en su valoración probatoria. Además la declaración de la víctima no fue la única prueba de cargo sino que además se contó con el testimonio de un testigo al que la magistrada otorgó veracidad considerando la Sala que las consideraciones del letrado acerca de este testimonio son igualmente inconsistentes y hay suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa) los cuales son el reconocimiento del denunciado de haber acudido a la ferretería esa mañana a hablar con el denunciante.

Entiende esta Sala que con el material probatorio practicado la juez quo ha podido formar una razonable convicción íntima sobre lo sucedido, suficientemente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración.

En esa valoración no se aprecia infracción alguna de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia, y el recurso tampoco proporciona argumentos críticos de mínima consistencia disuasoria que demuestren el error que se achaca a la sentencia impugnada. En consecuencia al tratarse de prueba suficiente de cargo para fundar su convicción y haber sido debidamente explicada y razonada, no puede considerarse arbitraria, ilógica o absurda por cuanto está en consonancia con las pruebas practicadas y debidamente motivada . Es decir no hay vulneración de la presunción de inocencia.

En relación con la alegada inaplicación del principio 'in dubio pro reo' ha señalado entre otras, la SAP. de Barcelona (Sección 8ª) de 7 de noviembre de 2.002 , que el principio «'in dubio pro reo'» es una norma de interpretación de las pruebas a valorar, y así lo ha calificado el Tribunal Supremo: «Apotegma jurídico que se convierte en auxiliar del Juez a la hora de interpretar y valorar la prueba» ( Sentencia de 4 de mayo de 1988 ); «Orientación o norma moral de conducta y equidad dirigida a la conciencia del Juzgador de instancia» ( Sentencia de 19 de mayo de 1988 ); y, además es un principio que determina la calificación o consecuencia jurídica del hecho cuando no hay una evidencia de su incardinación en el tipo penal por el que se acusa una vez sometidas las pruebas y a los criterios de valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sólo cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ella, adopta la versión más perjudicial al mismo puede decirse que se ha vulnerado el principio «'in dubio pro reo'» (según la sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 ). El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, o dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS. de 27 de septiembre de 1.999 y STC. 63/93, de 1 de marzo ). En este caso en la medida que no hay duda para el órgano enjuiciador no puede apreciarse la vulneración.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la referida sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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