Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 698/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100267
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2499
Núm. Roj: SAP V 2499/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0001235
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000698/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000150/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 292/17
En Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero
000150/2017, sobre delito leve de estafa, correspondiéndose con el rollo numero 000698/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ferrocarrils de la generalitat Valenciana , el
MF solicita la estimación del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que sobre las 12.30 horas del día 18 de Julio de 2016, Baldomero cogió uno de los trenes propiedad de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y en el trayecto entre las estaciones de Patraix y Paiporta al llegar la altura de la estación de Valencia fue sorprendido por el Agente NUM000 viajando sin billete, por lo que se levantó por el Agente una acta de infracción-suplemento de 50 euros..
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Baldomero con declaración de las costas de oficio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firm o.
.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 8.5.2017, se ha anticipado el estudio).
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Ferrocarrils de la Generalitat valenciana recurre la sentencia condenatoria entendiendo que la conducta denunciada si es delictiva, recurso al que se adhiere el MF.
La sentencia señala: 'Tal y como se sostiene por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia a falta de una figura especial para los casos del polizonaje y otras figuras afines, es preciso, para que se den los requisitos del delito de estafa tipificado en el art. 249.2 del C. Penal , que el acto de viajar gratis responda a una maliciosa conducta del agente que, por medio de engaño bastante, provoque error en la persona a que va dirigido, y que a consecuencia de este error se genere un acto de disposición, todo ello conforme a los elementos definitorios del delito de estafa tipificado en el art. 248 del C. Penal .
Dichos presupuestos no concurren en el caso enjuiciado porque no se provocó en la persona que cumplía las funciones de interventor la errónea creencia de que iba provista del correspondiente billete y que tenia derecho a la utilización de dicho servicio y por consiguiente aunque el uso de este servicio sin haber pagado el billete pudiera considerarse hipotéticamente como un engaño nunca podría causar error en ninguna persona.
En este sentido, Anton Oneca sostiene que la conducta del polizón -salvo que haga creer al empleado o revisor que está provisto del correspondiente billete- no constituye estafa porque la conducta no provoca error en ninguna persona.
Asimismo Vives Antón, en contra del criterio mantenido en la sentencia del T.S. de 15 de junio de 1981 , argumenta que del mero hecho de la clandestinidad de una acción no cabe estimar cumplido, sin más, el requisito del engaño.
Hasta tal punto es así que la existencia de dicha infracción no puede hacerse depender del pago o no del correspondiente suplemento tal y como se establece en el documento que se acompaña a la denuncia porque para apreciar una infracción penal se tendrá que acudir a la conducta global del sujeto activo y ver si concurren o no en la misma los elementos propios del tipo.
En el presente caso la persona denunciada no intentó en ningún momento engañar al Agente ya que cuando éste le pidió el correspondiente billete le manifestó que había cogido el tren sin billete por lo que ningún error se provocó en la persona del Agente' Se debe ser cuidadoso con este principio cuando de lo que se trata es de la aplicación de la Ley penal y, lo que se pretende, es agravar o entender que una conducta es delictiva ante las dudas que la misma pueda suscitar. Por ejemplo, en la Sentencia 109/1986 el Tribunal Constitucional ya afirmó que la presunción de inocencia: 'El derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2.º del art. 24 de la Constitución , además de su obvia proyección como límite de potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes '. La propia Sala II del TS en sentencia de 24.10.2011 (num 1078/2011 ), ha señalado que: '.... Es un criterio interpretativo que se deriva de la presunción de inocencia.
Tiene una vertiente procesal y otra orgánica. En su vertiente procesal está dirigido al Tribunal sentenciador si no alcanza el axiomático juicio de certeza sobre la culpabilidad del imputado más allá de toda duda razonable.
En su vertiente normativa,también está dirigido al Tribunal y en virtud del cual, de las diversas interpretaciones que puede tener la norma, ha de escogerse la más beneficiosa para el imputado. '.
El Acuerdo de la AP de Valencia de 25.10.2010, lo que recoge es que la conducta de quien usa un transporte público sin haber obtenido el correspondiente titulo puede integrar una falta de estafa. Por tanto lo que se recoge en el Acuerdo es 'puede', habrá que analizar cada caso para ver si concurre.
SEGUNDO .- Existen pronunciamientos contrapuestos sobre la tipicidad o atipicidad de la conducta examinada. A continuación se expondrán los argumentos por los que esta concreta conducta es atípica.
En nuestro entorno cultural, el diseño de condiciones racionalmente aceptables de convivencia supone desde una perspectiva individual el reconocimiento de determinados derechos y la necesidad de seguridad.
En ese reconocimiento se debe ser especialmente cuidadoso, ya que está en juego la legitimidad del sistema político. Respecto de seguridad puede contemplarse desde distintas perspectivas. Así, seguridad sería la persona no puede verse privada de esos derechos sino por causas previamente definidas y conocidas; pero, seguridad, desde otro punto de vista, también puede verse como la obligación del Estado de proporcionar un espacio de convivencia en el que, el ejercicio de esos derechos sea realmente efectivo, para lo cual, paradójicamente, debe en ocasiones limitar su ejercicio.
Asi pues, seguridad sería la persona no puede verse privada de esos derechos sino por causas previamente definidas y conocidas. El principio de legalidad en materia penal, representa la concreción política de la idea democrática del derecho, según la cual la legislación corresponde al pueblo. Potestad exclusiva del legislador es la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo.
Desde una perspectiva material, con carácter general, la necesidad de certeza en la aplicación de los tipos es una exigencia del TEDH (Pessino contra Francia 10.10.2006 ) y nuestro Tribunal Constitucional ha considerado obvia la proyección de la presunción de inocencia como criterio condicionador de la formulación e interpretación de los tipos legales ( STC 109/1986 de 24.9 . fundamento jurídico primero). Así las cosas, lo que realmente es importante es determinar el significado de ' las palabras de la Ley ', pues bien, para determinar dicho significado no debemos olvidar el uso cotidiano del lenguaje, ya que las normas van dirigidas a los ciudadanos -máxime con la trascendencia de las penales- y al legislador no le es lícito, ni al interprete tampoco, en la medida de lo posible, prescindir de los hábitos del uso general del lenguaje (pues en otro caso, 'creer seguir la regla' sería lo mismo que 'seguir la regla' por lo que la 'regla' desaparecería). Consecuentemente con lo dicho, no pueden destruirse los núcleos fijos de sentido que el legislador por medio del lenguaje común quiera atribuirle a la Ley. En cualquier caso, nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia 151/97 de 29 de de Septiembre proscribe toda aplicación extensiva in malam partem de los preceptos penales. Esta posición es además compartida en nuestro entorno cultural, véanse ejemplos en el mundo anglosajón, así el Tribunal Supremo norteamericano en sentencia Flores-Figueroa v United States de 4.5.2009 , en este mismo sentido.
En nuestro orden constitucional la vigencia del principio de legalidad es absoluta. El principio de legalidad representa la concreción política de la idea democrática del derecho, según la cual la legislación le corresponde al pueblo. En cualquier caso, el art 25.1 CE y su traducción legal, por ejemplo, el art 4 CP , impiden otra conclusión.
El artículo 4 es taxativo: ' 1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo. ' En nuestro caso la conducta que se declara probada hemos de ver si es subsumible en el precepto que se dice infringido por el acusado. Lo que hace la proposición legislativa, es proporcionarnos un esquema conceptual a partir del cual podemos deslindar la clase abstracta de acontecimientos a los cuales es aplicable la desvalorización normativa.
Los hechos son de junio de 2016. El art 248.1 CP (del que era tributario el anterior art 623.4 CP ) dice: 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.' Actualemnte se recoge com delito leve en el segundo párrafo del art 249 CP .
Véamos cual es ese esquema en la estafa. Cometen estafa según lo expuesto ( art. 528 anterior CP , actual art. 248) los que, con animo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo ha realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Por tanto, nos encontramos con que para apreciar la concurrencia de dicha infracción deben existir: el engaño, el error y el acto de disposición, todo ello presidido bajo el ánimo de lucro. Además deben concurrir en el orden secuencial descrito por la Ley, pero no solo eso, debe existir una suerte de 'causalidad de motivación' pues el precepto dice que el engaño debe producir el error, induciendo a realizar el acto de disposición.
Ahora veamos los hechos que se denuncian. Estos consisten en que el Sr Baldomero viajaba en un tren, no llevaba billete, se le levantó un acta d einfracción-suplemento de 50 euros, que en el momento de la denuncia no había pagado.
Por lo tanto, una vez perfilado ese esquema conceptual, veamos si el caso concreto se ajusta al mismo.
Entiendo que no es posible afirmar que los hechos que se dicen denunciados sean constitutivos de estafa por no ajustarse a ese esquema, pues el acceso al servicio público de transporte (acto de disposición) no se declara probado que sea ocasionado por un engaño producido por la acusado.
Y es que, no aparece que cuando accede al tren haya persona alguna a la que 'engañe' para que le facilite dicho acceso. Por último, y, sin que se esté afirmando que fuera suficiente (solamente a efectos dialécticos, pues al no haber regulacion especifica, no intervenir en ese caso un ser humano que es engañado, y difícilmente, con el exclusivo dato de una acción clandestina puede sostenerse que hay engaño), tampoco aparece en los hechos denunciados que exista barrera alguna que impida el acceso (que haya que abrir mediante el billete), o algún tipo de control por el que un empleado pudiera pensar que quien accede al tren ha de haber adquirido el billete (y que pueda hacer pensar que quien accede ha tenido que obtener el mismo).
Por otra parte es significativo también que se acuda al orden penal tras el no abono de 50 euros.
Por ello debe procederse a la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. - No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ferrocarrils de la Generalitat valenciana.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

