Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 664/2017 de 09 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100275
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1161
Núm. Roj: SAP VA 1161/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00292/2017
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: LAT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2016 0001061
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000664 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Sofía
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado/a: D/Dª RAMIRO BARBERO DE GRANDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicanor
Procurador/a: D/Dª , JESUS DIAZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , CÉSAR ANTOLÍN GONZÁLEZ MARTÍN
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 58/2017
SENTENCIA Nº 292/2017
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de amenazas,
injurias y quebrantamiento de condena, seguido contra Nicanor , defendido por el Letrado Don César A.
González Martín y representado por el Procurador Don Jesús Díaz Sánchez, siendo partes, como apelante,
Sofía , en calidad de acusación particular, defendida por el Letrado Don Ramiro Barbero de Granda y
representada por la Procuradora Doña Cristina Gómez Garzaran, y como apelada el citado acusado, habiendo
solicitado desestimación del recurso el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto; actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 29.06.2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo se dictó Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2016, en las Diligencias Urgentes nº 16/2016 , en virtud de la cual se condenaba al acusado, Nicanor , como autor responsable de un delito de Amenazas ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de prisión de cuatro meses y a la prohibición de aproximación respecto a su esposa, Sofía , de su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 150 metros, así como prohibición de comunicación respecto de la misma por cualquier medio durante un año.
La sentencia fue declarada firme, acordándose la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad el mismo día, 26 de mayo de 2016, condicionada al cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación, habiendo sido notificado y requerido personalmente el acusado para el cumplimiento de tales condiciones.
Conforme a la liquidación de condena practicada por este Juzgado de lo Penal, aprobada por Decreto de fecha 16 de agosto de 2016, la pena de prohibición de aproximación y comunicación comenzaba a cumplirse el día 26 de mayo de 2016 y finalizaba el día 25 de mayo de 2017.
Sobre las 13:30 horas del día 9 de septiembre de 2016, cuando el acusado circulaba en su furgoneta por la localidad de Medina del Campo, en las inmediaciones de la panadería Ribón que se encuentra en la Avda. de Portugal 87, se apercibió de la presencia de su esposa, Sofía , que se dirigía a comprar el pan a aquélla panadería, realizando aquél una maniobra con el vehículo, dirigiéndose hacia la zona de la cercana plaza de Toros, girando y bordeando la misma para aparcar el acusado en uno de sus laterales y bajarse del vehículo. El acusado entró a un almacén del Ayuntamiento ubicado en ese lugar, entrevistándose con el encargado, siendo localizado a su salida por un agente de la Policía Nacional que se había personado tras la llamada efectuada por Sofía , quién había dado aviso nada más ver a su esposo, refiriendo que la estaba persiguiendo.
No se ha acreditado que el acusado estuviese a una distancia inferior a 150 metros de su esposa Sofía ni de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Medina del Campo.
El día 24 de junio de 2016 encontrándose el acusado comiendo en la cocina de su domicilio junto a sus hijos menores, Nicolasa y Alfredo , se inició una conversación en relación a la actuación de la madre de los anteriores, Sofía , con quien entonces convivían los menores, encontrándose los padres en proceso de separación, derivando en una acalorada discusión entre padre e hija y, en el transcurso de la cual, Nicanor dirigió hacia su hija Nicolasa un tenedor y un cuchillo vuelto que tenía en la mano, llegando a poner el acusado las manos en el cuello de su hija.
El acusado venía manteniendo comunicación con sus hijos, entre otros medios por Whatsapp, y en alguna de las conversaciones con su hija Nicolasa le ha escrito, en referencia a su madre, expresiones tales como: 'Ya eTa q sepas q teneis una madre guarra Q se acuesta con señor casado', 'Ya la esta comiendoun churri a tu madre machi.n Q la cone a tu madre machin el chocho Eso va diciendopir ahi El'.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicanor del delito de Quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor responsable de un delito de Amenazas previsto y penado en el art. 171.5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO, e imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a Nicolasa , a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 150 metros, por tiempo de seis meses, ni de comunicarse con ella por igual tiempo.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a Sofía , a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 150 metros, por tiempo de seis meses, ni de comunicarse con ella por igual tiempo, y pago de 1/3 de las costas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la acusación particular, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no estimándose oportuno la repetición de las pruebas ante esta Sala, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante en disconformidad con la resolución judicial que impugna error en la valoración de la prueba e inaplicación del artículo 171.5 del Código Penal en cuanto a la condena al acusado por los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de amenazas se dice que hay error valorativo por cuanto la sentencia no expresa que el acusado no se limitó a dirigir el tenedor y cuchillo hacia su hija y ponerle las manos al cuello sino que llegó también a colocar el cuchillo en esta zona de su cuerpo, según se infiere del mensaje de wasap enviado al acusado.
A través de tal precisión fáctica pretende sostener que estaríamos ante un hecho gravísimo que impediría la benévola aplicación punitiva efectuada en la sentencia, con amparo en el artículo 171.6 del Código Penal , considerando que los hechos deben ser sancionados conforme al artículo 171.5 del mismo texto legal , y el acusado condenado a la pena de siete meses y treinta y un día de prisión, al haber cometido el hecho en presencia de menores.
Una vez visionada la grabación del juicio oral, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, la redacción de hechos probados realizada por la Juzgadora responde al relato ofrecido por la menor en su exploración, y no quedan afectados por el texto del mensaje enviado por ésta a su padre. En dicho mensaje en ningún momento la menor alude a que su padre le pusiera el dorso del cuchillo en el cuello. El único contacto detallado por la menor se habría producido entre las manos del acusado y su cuello pero respecto al cuchillo, como también al tenedor, tan sólo se refiere un acto de intimidación por haber sido esgrimidos dichos utensilios como respuesta o reacción a la réplica de la menor durante la discusión que estaban manteniendo, sin que pueda sostenerse que tal maniobra pusiera en riesgo o peligro real la integridad física de la víctima, como parece dar a entender la parte recurrente.
TERCERO.- En todo caso, los hechos descritos por la menor no exceden de la conducta típica del delito de amenazas en el ámbito familiar y además, la Sala, compartiendo el criterio de la Juzgadora de instancia, estima que las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho resulta correcta la degradación punitiva prevista en el artículo 171.6 del Código Penal .
Hemos de recordar que la aplicación del citado precepto se configura como una facultad del Juzgador y en el presente caso la Juzgadora haciendo uso de tal facultad razona motivadamente la imposición de la pena inferior en grado, valorando que los hechos de desarrollaron en el contexto de una discusión surgida durante la comida.
Ninguna infracción se aprecia por la Sala pues, en efecto, los hechos surgen como una reacción brusca del acusado ante la réplica de su hija a mostrar conformidad con las críticas expuestas por aquel hacia su madre. Se trató de un hecho puntal o aislado en un momento de tensión, ciertamente reprobable penalmente, pero de menor entidad, pues hechos similares no se han repetido ni antes ni después, como tampoco, a excepción de la intimidación relativa a las manos, existen motivos suficientes para estimar que en el ánimo del acusado estaba ocasionar un quebranto corporal a su hija.
CUARTO.- No obstante, el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que le fue conferido hace constar la existencia de un posible error material al entender que la rebaja operaría en toda la extensión y por tanto la pena mínima sería de 4 meses y medio, sin mayores precisiones.
En el presente caso, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 70 del Código Penal , los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas leves, en presencia de menores (lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 171.5 párrafo segundo, implica imponer la pena en su mitad superior, esto es, de 56 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y un día a 3 años), si bien apreciándose el subtipo atenuado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes a la realización del hecho (lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 171.6 del Código Penal , supone rebajar en un grado esa la pena prevista en su mitad superior, esto es, de 28 a 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año a 2 años).
Por otra parte, las penas de penas de prohibición de aproximación y de comunicación no tienen en este caso el carácter de principal al no estar como tales previstas en el artículo 171.5 del Código penal , sino el carácter de penas accesorias a imponer por vía de los artículos 48 y 57 del Código Penal , por lo que la determinación de su extensión no se ve afectada por la aplicación del subtipo atenuando del artículo 171.6 del Código Penal ni por las concretas reglas de determinación de extensión de las penas establecidas en el artículo 66 del Código Penal para las penas principales en función de que se pueda o no apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino que sobre este particular rigen las concretas reglas establecidas en los ya citados artículos 48 y 57 del Código Penal .
Por todo ello, en el presente caso, atendidos los términos del debate impugnatorio planteado en la alzada, no procede modificar la fijación de la extensión de las penas principal y accesoria impuestas en sentencia.
QUINTO.- En cuanto al delito de quebrantamiento de condena se trata de acreditar por la parte recurrente que la Juzgadora incurrió en un error en la valoración de la prueba por no apreciar que el acusado incumplió la distancia mínima de aproximación a la persona protegida. Para demostrar, a su juicio, tal manifiesto error solicita se admita como prueba documental sendos planos catastral y municipal para fijar distancias. Y todo ello con la finalidad de que esta Sala condene al acusado absuelto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena.
SEXTO.- En primer término, respecto de la documental que la parte recurrente aporta en esta alzada, la misma no puede ser admitida por cuanto es reiterada la jurisprudencia constitucional que viene estableciendo que, el recibimiento a prueba en fase de apelación tiene un carácter limitado y excepcional, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento de prueba en la segunda instancia tan sólo encuentra sentido cuando se interese la práctica de pruebas sobre hechos relevantes acaecidos después de la sentencia o cuando se denegaron indebidamente en la instancia o no pudieron practicarse por causa no imputable a quien la solicita.
En esa misma línea, el artículo 790.3 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En estricta aplicación de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, no resulta procedente admitir la prueba documental ahora aportada por la parte recurrente, por cuanto, no habiendo quedado acreditado que la misma no pudiera haber sido interesada en primera instancia, tal aportación no encuentra ningún tipo de acomodo en los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente referido.
SÉPTIMO.- En segundo término, habiéndose incoado el procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la formulación del recurso de apelación no se ajusta a las exigencias de la nueva normativa legal.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No estamos ante una cuestión de calificación jurídica, se impugna la valoración de la prueba pero ni se solicita la nulidad, ni la impugnación se adapta a la doctrina jurisprudencial en este punto o a la nueva redacción legal, ni se defiende ni consta la absoluta irracionalidad en la valoración de la prueba que justificaría aquélla, que es distinta de la mera discrepancia.
No es objeto de invocación, incumpliéndose la normativa procesal, ninguno de los supuestos establecidos en el nuevo esquema de impugnación de las sentencias absolutorias por motivo de error en la valoración de la prueba, no correspondiendo a esta Sala, sin esa alegación de parte que se exige, entrar a dilucidar en cuál de ellos nos podemos encontrar. Y tampoco se solicita, consecuentemente, la nulidad, con indicación del defecto a subsanar, sino que se dicte por este Tribunal sentencia revocatoria de la de instancia y condenatoria para el acusado, lo que ya no es posible en virtud de la nueva normativa procesal.
OCTAVO.- A mayor abundamiento, es evidente que no concurre esa irracionalidad en la valoración que justificaría la nulidad.
Una vez determinado que en esta segunda instancia no cabe practicar nueva prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, en absoluto un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica o de la razón.
La resolución tiene en cuenta, en primer lugar, en relación al encuentro, que la testigo de cargo no ofrece suficiente credibilidad, dado el conflicto de ruptura sentimental en el que está inmersa con el acusado, concluyendo que existen versiones contradictorias entre ambos que impiden pueda descartarse que su origen fuera casual ni puede inferirse en el acusado una actitud que pudiera interpretarse como un acercamiento con voluntad de incumplir la prohibición y, en segundo lugar, que no existe una declaración precisa por parte de los agentes acerca de la distancia exacta que existía entre el lugar en el que fue localizado el acusado y el lugar donde se encontraba la testigo, concluyendo que no puede afirmarse en contra el reo que esta fuera inferior a 150 metros.
Se trata de líneas de razonamiento en la apreciación de la prueba que no pueden tacharse de irracionales en el enjuiciamiento de infracciones de esta naturaleza.
NOVENO.- En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
DÉCIMO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Remítase, vía telemática, la presente resolución, con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
