Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 433/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100135
Núm. Ecli: ES:APA:2018:500
Núm. Roj: SAP A 500/2018
Resumen:
ES:APA:2018:500María de las Virtudes López LorenzofalseAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
SentenciaAUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2017-0010143
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000433/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000918/2017
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES
Apelante Geronimo
Abogado ROSARIO Mª NAVARRO PELEGRIN
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Ramón)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000292/2018
En la ciudad de Alicante, a Ocho de mayo de 2018
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra laSentencia de fecha 24/11/17 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000918/2017 , por delito leve de injurias habiendo actuado como parte apelante Geronimo , dirigido por la Letrada Sra. NAVARRO PELEGRIN, ROSARIO Mª, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. A. Ramón).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que a lo largo del año 2.017, y una vez finalizada ya la relación sentimental entre Geronimo y Ramona , el acusado ha ido comentando a vecinos y conocidos de la pareja que se había separado de la denunciante porque era una 'golfa'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de un delito leve de injurias del artículo 172.4 del C.P . a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con imposición de costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Geronimo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000433/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el recurrente su impugnación en el error de hecho en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida, al considerar como prueba de cargo bastante para el dictado de la misma la declaración de la denunciante Ramona y de su amiga y socia afirmando que 'unas personas conocidas de la denunciante le dijeron que el denunciado les manifestó que era una golfa y que por eso se había separado de ella'.
Por tanto, ni la denunciante ni la testigo que depone a su instancia oyeron a Geronimo proferir tales expresiones. Ellas se limitan a reproducir lo que otras personas oyeron decir al denunciado. Afirma el recurrente que ambas testigos tienen un interés espúreo consistente en que la señora Ramona obtenga una ventaja económica en la liquidación de la sociedad de gananciales, dado que son socias en un negocio. Sin embargo nada se prueba a este respecto.
No obstante, esta Juzgadora observa que tanto, la denunciante y su amiga y socia son testigos de referencia y pese a que la señora Ramona indicó en su denuncia que habían sido testigos directos de los hechos su hija, su peluquera y unos mecánicos de un taller vecino, no se les ha traído a juicio. Ello impide considerara suficiente la testifical de referencia, cuando, siendo posible, no se ha sometido a contradicción y a la valoración directa del órgano enjuiciador, la declaración que aquéllas personas que se dice que escucharon de boca del denunciado las expresiones injuriosas que se le imputan.
En tal sentido la STS de 24 de julio de 2017 , según la cual:'...en cuanto a los testigos de referencia , tiene declarado el Tribunal Constitucional que ' constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos ' ( SSTC 217/1989 ), 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 , 131/1997 , 7/1999 y 97/1999 ). La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 209/2001 , 155/2002 , 219/2002 y 146/2003 ).
Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4- 1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992).
Esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr ., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1 ; 129/2009, de 10-2 ; 681/2010, de 15-7 ; 757/2015, de 30-11 ; 586/2016, de 4-7 ; y 415/2017, de 8-6 ).
Es por ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada, absolviendo a Geronimo del delito leve de injurias del art. 172.4 CP por el que fue condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la Sentencia de fecha 24/11/17, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000918/2017, debo revocar la referida Sentencia , absolviendo a Geronimo del delito leve de injurias del art. 172.4 C.P , por el que fue condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

