Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 172/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100188

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1856

Núm. Roj: SAP CA 1856/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 292/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 172/2018
J. RÁPIDO NÚM. 109/2018
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Blanca . Es
parte recurrida Luis Miguel y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 16-05-18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo Absolver y Absuelvo a Luis Miguel de los delitos de malos tratos e injurias objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas en el seno del presente procedimiento mediante auto de fecha 21 de abril de 2018. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Blanca y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO - De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara: Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de 20 de abril de 2018 contra Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales. No ha quedado acreditado que en el curso de una discusión el 31 de marzo de 2018 estando en el domicilio común, el acusado le manifestase expresiones tales como 't e tenías que haber muerto antes que tu hijo', 'guarra', 'te tenías que haber quedado inválida ', a la vez que con ánimo de atentar contra su integridad, le golpeaba con un mando en el pecho izquierdo ' .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 16-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras donde se absuelve a DON Luis Miguel de los delitos recogidos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Blanca alegando error en la valoración de la prueba, dada la verosimilitud del testimonio de la víctima.

El Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación, alegando la sentencia es totalmente ajustada a derecho.

La Defensa impugnó el recurso de apelación al realizar el apelante una interpretación subjetiva y errónea de las pruebas practicadas, estando la sentencia detallada.



SEGUNDO. - El recurso de la Acusación Particular no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO . - En el caso enjuiciado la Juzgadora a quo ha motivado adecuadamente la sentencia y ha valorado la prueba personal de la denunciante, denunciado y testigos propuestos por ambas partes, y examinada la grabación la conclusión alcanzada es lógica, al quedar afectada la verosimilitud del testimonio de la víctima, al no ser coherente en su exposición, más bien, apareciendo vaguedades e imprecisiones en las fechas y en aspectos esenciales, y aparecer presuntos ánimos espurios (subyace por encima de todo la demanda de divorcio, corroborado por las testificales de los Policías Locales quienes manifiestan que cuando se encuentran a la perjudicada en la calle les dijo que estaba muy afectada por la demanda de divorcio, la cual coincide con la fecha de la denuncia), con falta de persistencia en la incriminación; en consecuencia, el dictado de la sentencia absolutoria resulta evidente, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto al alcanzado por la Juzgadora a quo.

En el presente caso la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal alcanzando la misma un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, no observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos, al estar vetado al Tribunal ad quem.



CUARTO . - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso analizado hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blanca contra la Sentencia de fecha 16-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO ADMÓN. JUSTICIA
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