Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 895/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100202

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:692

Núm. Roj: SAP CO 692/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1404341P20172000194
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 895/2018
ASUNTO: 201089/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 195/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Cirilo
Abogado:. PEDRO PARRILLA MORENO
Procurador:. ELENA MARIA COBOS LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 292 /18
En la ciudad de Córdoba a nueve de Julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2
de esta Ciudad, que ha conocido en fase de JUICIO RÁPIDO nº 195/17 por el delito intentado de robo con
fuerza en las cosas , a razón del recurso de apelación interpuesto por DON Cirilo , representado por la
Procuradora Sra. Cobos López y asistido del Letrado Sr. Pedro Padilla Moreno, contra la sentencia dictada
por el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE
MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: ' Probado y así se declara, que sobre las 2:15 horas del dia 6 de mayo de 2017, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, tras forzar la ventanilla trasera lateral derecha del vehículo Mitsubishi Montero Pajero matricula ....-RTR que su propietario D. Julio dejo perfectamente estacionado en las inmediaciones de la Calle Don Alonso n° 3 de Bujalance (Córdoba), intentó sustraer del interior del mismo diversas herramientas amenazando al hijo de propietario D. Roberto con pincharle con el destornillador al sorprenderlo en el interior del vehículo. Los daños se han tasado en 40 euros. El perjudicado reclama.



SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a Cirilo , como responsable, en concepto de autor, de un delito INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definidos, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la ena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y Costas.

Cirilo deberá indemnizar al Julio en la cuantía de 40 euros por los daños sufridos en el vehículo de su propiedaD.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de D. Cirilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, si bien simplemente se corrige el mismo, en las lineas tercera y cuarta, en el sentido de cambiar '... tras forzar la ventanilla trasera derecha....', por '...tras forzar la ventanilla trasera lateral izquierda...' y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido de su escrito de formalización de recurso como único motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo que acredite la participación del mismo en los hechos denunciados; y infracción del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, debe ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridaD.

Una primera cuestión: el recurrente, como decíamos mas arriba denunciaba la vulneración del principio de presunción de inocencia: Pues bien, la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996 ); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90 , 138/92 , 102/94 , 157/95 y SSTS 27 octubre 1995 , 6 noviembre 1995 , 14 noviembre 1995 , 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995 ). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 LECr .

De otro lado, y como señala la Sentencia del T.S. de 17 de julio de 1996, no se debe de olvidar que dicha presunción alcanza solo 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 junio 1993 y TS 16 enero 1995). Es más aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995).

Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (viD. S 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr .'; puesto que la presunción de inocencia es un presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones.

Con tales razonamientos queremos decir que carece del mas mínimo sentido la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que existe prueba de cargo. Por tanto y como se desprende del contenido del propio escrito de formalización del recurso interpuesto por la referida representación procesal, lo que se está alegando no es sino error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina descrita, se aprecia claramente, como mas arriba se dijo, que lo que en definitiva alega el recurrente no es sino error en la apreciación de la prueba, pero mediante unas alegaciones que no eran sino repetición de lo ya expuesto en el Juicio Oral, y que ha sido concienzudamente analizado por el Juzgador de Instancia en la Sentencia análisis que esta Sala comparte en su integridaD.

En efecto, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).



CUARTO.- Y desde tales premisas, resulta evidente que la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia de la prueba, y desde la inmediación en la que se ha llevado a cabo, en modo alguno puede ser considerada errónea; todo lo contrario, se motiva de forma pormenorizada el porqué considera que el acusado y hoy recurrente es autor del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por la que ha sido condenado.

Y analizando la prueba practicada, es claro que frente a las alegaciones del mismo, lo cierto es: a) Que el recurrente en es sorprendido cuando se encuentran en el interior del vehículo; y es mas, ya tiene debajo del vehículo, tras haberla sacado, una caja de herramientas que pretende sustraer.

b) Que el acusado es conocido, por ser del pueblo, del hijo del propietario, testigo Sr. Roberto , y por tanto plenamente identificado c) Que no existen contradicciones. En concreto y pese a que se habla de ventanilla derecha, la simple observación de las fotografiás que obran al folio 32 son suficientes para lógicamente determinar que es la ventanilla izquierda, y que por tanto se trata de un simple error cometido por la Guardia civil al describir la citada fotografía, error que a su vez acoge el juzgador al elaborar el relato de hechos probados.

e) Por tanto de las declaraciones testificales no puede sino entenderse lógico y acreditado que el acusado Sr. Cirilo participó en los hechos enjuiciados .

En definitiva es evidente que el acusado, con evidente animo de lucro y empleando fuerza típica penetró en en interior del vehículo, sin lograr apoderarse de objeto alguno al ser sorprendido por el hijo del propietario del mismo, por lo que entendemos que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo establecido en los arts. 237, 238.1 y 240 del Código Pena, en grado de tentativa; así como un delito leve de amenazas del art. 171.7 del mismo cuerpo legal.

O dicho de otra forma, puesto que el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación de los recursos y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de DON Cirilo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada en el Juicio Rápido nº 195/17 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe Recurso de Casación de conformidad con lo previsto en el art. 847-1b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificacion.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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