Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1275/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100135
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:821
Núm. Roj: SAP CO 821/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
PENAL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena
Procedimiento Abreviado 11/16
Rollo 1275/17
SENTENCIA nº 292 / 2018
En la ciudad de Córdoba, a 28 de junio de 2018.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de
lesiones contra Celso , nacido en Rute (Córdoba) el día NUM000 de 1981, hijo de Demetrio y de Elisenda
, y vecino de Rute (Córdoba), con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales, declarado insolvente y en
libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Elena María Cobos López y defendido
por la Abogada Dª María Teresa Serrano Molinero; contra Everardo , nacido en Alomartes-Illora (Granada),
el día NUM002 de 1979, hijo de Fidel y de Inocencia , y vecino de Rute (Córdoba), con D.N.I. nº NUM003
, sin que consten antecedentes penales, declarado solvente, en situación de libertad por esta causa, estando
representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato y defendido por el Abogado D. Luis Marcos
Santiago Cortés; y contra Ismael , nacido en Rute (Córdoba), el día NUM004 de 1989, hijo de Fidel y
Noelia , y vecino de Rute (Córdoba), con D.N.I. nº NUM005 , con antecedentes penales, declarado insolvente
y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato y defendido por el
Abogado D. Luis Marcos Santiago Cortés, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado
don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Celso , Everardo y Ismael . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal a los acusados Ismael y Everardo y de un delito de lesiones leves del artículo 147.2º del Código Penal al acusado Celso , de los que consideró criminalmente responsables a los mismos. Para los dos primeros, Ismael y Everardo pidió las siguientes penas de 04 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y para Celso la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
SEGUNDO: Por las defensas de los acusados Celso , Everardo y Ismael , se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con las acusaciones, en los que solicitaron la libre absolución de sus defendidos no pronunciándose sobre la responsabilidad civil, y ello por no constituir delito alguno.
TERCERO: Celebrado el juicio, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar que los hechos atribuidos a Everardo y Ismael serían constitutivos, no del delito de lesiones con causación de deformidad, del artículo 150 del Código Penal, sino del tipificado en el artículo 147, 1º del mismo texto legal, por el que pidió que se les impusiera la pena de un año y ocho meses de prisión, retirando las peticiones de indemnización que había efectuado. Los Sres. Celso y Ismael manifestaron que no reclamaba nada por sus respectivas lesiones. En todo lo demás, las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas, informando cada una de ellas, de forma sucesiva, tras de lo cual quedó el juicio visto para Sentencia, una vez concedida la última palabra a los acusados.
HECHOS PROBADOS Cuando eran en torno a las 5:45 horas del día 22 de agosto de 2015, agentes de la Policía Local de Rute que estaban en las proximidades de la caseta de la juventud, durante la celebración de la feria de la localidad, fueron avisados de que había una pelea en los servicios anexos a dicha caseta Una vez allí, sacaron del interior de los aseos a Celso , que presentaba una herida incisa en la frente, otra en mucosa oral e inflamación de hemicara izquierda, dolor en rodilla derecha y pérdida de dos piezas dentarias.
En el interior de los servicios habían estado varias personas, entre ellos Everardo y Ismael , que presentaba también contusiones en nariz, cuello, rodilla izquierda y cabeza.
No ha llegado a ser conocida la forma en que se ocasionaron las lesiones anteriormente referidas a los Sres. Celso y Ismael , ni las personas que las causaron.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación ejercitada por el Ministerio Público solicita, tras modificar sus conclusiones provisionales, la condena de Ismael y Everardo por el de delito de lesiones que habrían cometido sobre Celso , del mismo modo que también pide la de este último por las sufridas por el Sr. Ismael .
La única prueba practicada ha consistido en las declaraciones de dos agentes de la Policía Local, que acudieron cuando ya habían sucedido los hechos, junto con la de dos testigos que estaban en el interior de los aseos anexos a la caseta de la juventud de la feria de Rute cuando sucedieron. De un lado, los agentes solo han podido narrar, pues no presenciaron otra cosa, que había una persona, el Sr. Celso , con la cara ensangrentada y al que tuvieron que disuadir de que volviera a entrar, encontrándose varias, entre ellos los coacusados, fuera, y, de otra parte, lo manifestado por el Sr. Fabio , que solo pudo ver a algunas (cree que eran los acusados) 'abrazadas', sujetándose, en el aseo, sin poder tampoco decirlo con seguridad, porque había bebido bastante, mientras que el Sr. Florian ni siquiera llegó a ver más que sus parientes, entre otros individuos que no ha podido identificar, 'separando' a otros, estando todos borrachos.
Ninguno de los encausados ha querido declarar en el plenario, acogiéndose al derecho fundamental a no hacerlo, por lo que no han aclarado cuál fue el origen de las lesiones de las que dos de ellos fueron asistidos tras el incidente.
Para valorar la trascendencia jurídica de los hechos cuya efectividad ha quedado contrastada, resulta ineludible, según esta misma sala tiene reiteradamente declarado (entre otras en la Sentencia de 16 de junio de 2014 (ROJ SAP CO 558/2014), la bien conocida doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme a la misma, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.
Para llevar a cabo dicha tarea, constituye también doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.
SEGUNDO.- Para que pudieran ser condenados los acusados por los delitos a que el Ministerio Público se refiere, lesiones recíprocamente causadas en el transcurso de una pelea, debería de haber quedado acreditado, mediante la sucinta prueba anteriormente referida, no solo que dos de ellos fueron atendidos por determinados menoscabos físicos, sino también que habían mantenido un enfrentamiento en el que se hubieran agredido en la forma relatada por el Fiscal. Lejos de ello, la prueba practicada solo demuestra la existencia de un altercado, en unas dependencias, los aseos públicos anejos a una caseta de feria, entre varias personas, sin que haya quedado demostrado que fueran los acusados los causantes de las lesiones cuya trascendencia ha sido determinada por sendos informes médico forenses.
En cualquier caso, constituye un principio básico de nuestro proceso penal, hasta el punto de que llega a erigirse en un mandato al Tribunal sentenciador, el que si, tras la valoración crítica de toda la prueba practicada, de cargo y de descargo no llegue a la certeza 'más allá de toda duda razonable'sobre la implicación en el hecho enjuiciado de la persona concernida, debe absolver (así lo recuerda, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Penal de 31 de octubre de 2014, ROJ STS 4645/2014), conclusión a la que nos vemos compelidos necesariamente en virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas.
TERCERO.- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que recae sentencia absolutoria.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemos a Celso , Everardo y Ismael de los delitos de lesiones de los que se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales.Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación en los términos y con los requisitos previstos en el art. 846 ter LECrim., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
