Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 428/2018 de 14 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100207

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1251

Núm. Roj: SAP GI 1251/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 428/ 18
Procedimiento Juicio Rápido nº 244/ 17 .
Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona.
SENTENCIA Nº 292/2018
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Víctor Correa Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 14 de junio de 2018 .
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 428/ 18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento
244/ 17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar,
siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el Sr. Marco Antonio asistido del Letrado Sr/ Sra.
Paola Abelli Carmignani y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13- 3- 208 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' ABSOLVER a Marco Antonio del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que era acusado por el Ministerio Fiscal declarándose las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal - al que se adhirió la Sra. Elvira - en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia, si bien se añade: ' En la fecha de los hechos la medida cautelar dictada en fecha 19- 6- 2017 se encontraba vigente'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación es necesario en primer lugar entrar a examinar el escrito de impugnación del mismo. Así en primer lugar y en base a lo dispuesto en el art. 803. 1. 1ª de la LECrim.' 1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades: 1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días'; considera el recurrente que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no debió ser admitido a trámite por haberse presentado fuera de plazo. Considera que la sentencia de instancia de fecha 13- 3- 2018 le fue notificada al Ministerio Fiscal en fecha 26- 3- 2018 ( folio 92) y no 28 como se dice en el recurso, por lo tanto y descontando los días hábiles el plazo para recurrir vencía el 4 de abril de 2018, por lo que al haberse interpuesto en fecha 19- 4- 2018 estaba a su entender fuera de plazo.

La cuestión aquí a solventar es la determinación del 'dies a quo' para el cómputo de los cinco días que para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento del que dimana la queja: si debe ser desde el día siguiente de la notificación de la misma al interesado en recurrir, , o debe ser a partir de su última notificación a los que hubiesen sido parte en el procedimiento.

Criterio este último que es por el que se inclina este Tribunal, siguiendo así lo expuesto por otras Audiencia Provinciales como la Barcelona en su auto 17 de septiembre de 2001, la de Lugo en el de 3 de junio de 2002 o Madrid en el de 22 de Mayo de 2007 porque el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite su artículo 803.1.1ª en el ámbito de los juicios rápidos establece que el recurso de apelación, podrá interponerse 'dentro de los diez días siguientes -juicio rápido 5 días- a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia', precepto que nada dice a quien haya de ser dicha notificación ; esto es, la efectuada a la parte que pretende recurrir o la última realizada a los que sean parte en el juicio, de ahí que ante esa indeterminación debemos acudir a las reglas generales para su interposición donde en su artículo 212 contempla que ' ...El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior....'; si a lo anterior añadimos que ello redunda en beneficio del principio 'pro actione' y al acceso a una segunda instancia penal, es por lo que llegamos a la conclusión apuntada. En consecuencia, trasladando lo dicho al caso que ahora nos ocupa, donde comprobamos que efectivamente la última notificación de la sentencia que se pretende recurrir se realizó el 26- 4- 2018 ( al acusado, folio 94) y a la perjudicada en fecha 12- 4- 2018 ( folio 88) y el recurso de apelación contra ella interpuesto por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de abril de 2018 se encontraba dentro de plazo.



TERCERO.- El segundo motivo de oposición al recurso de apelación pone de manifiesto que la nueva redacción del art. 792. 2 de la LECrim. establece la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria en la segunda instancia, cuando en la primera instancia se hubiere dictado sentencia absolutoria, así dicho precepto dispone: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Este motivo de oposición enlaza con el motivo principal de recurso del Ministerio Fiscal así como la adhesión al mismo por parte de la Sra. Elvira .

El Juez de lo Penal, después de manifestar y así consta en el relato de hechos probados que el acusado ' tenía pleno conocimiento de la orden de alejamiento... y que a las 17 horas del día 23 de agosto de 2017 se encontraba con su vehículo... a menos de 50 metros del domicilio de la víctima...'; argumenta el fallo absolutorio en el hecho - a su entender- de : ( sic) ' no consta acreditado que dicha medida cautelar se encontrara vigente en la fecha de los hechos de 23 de agosto de 2017, toda vez que el estado en el que se hallaba el procedimiento en el que fue dictada la orden no consta y no se halla acreditado documentalmente que dicha medida no hubiere sido revocada en dicha fecha bien por la finalización del procedimiento o bien por medio de otra resolución posterior que la hubiere dejado sin efecto, lo que sin duda pudiera haberse constatado con el testimonio de las actuaciones o en su caso con una mera diligencia de constancia del Secretario del Juzgado que conozca de la medida, que hubiere garantizado que no existiera duda alguna de que no existiera resolución alguna que pusiera fin a la vigencia de dicha medida cautelar en la fecha de los hechos de 23 de agosto de 2017'.



CUARTO.- Como se dijo, lo que alega en realidad el recurrente es la existencia de error en la valoración de la prueba, patrocinando el mismo una reinterpretación distinta de la misma. Por tanto, una eventual estimación del recurso que nos ocupa obligaría a valorar de nuevo la prueba practicada en el plenario ( concretamente la documental).

En la causa se dirigió acusación por un delito de quebrantamiento de medidas cautelares, artículo 468.2 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . La sentencia declaró no probados los hechos que, según la acusación, eran constitutivos de delito. En el recurso de apelación, incidiendo en el contenido de la prueba documental en concreto la diligencia obrante al folio 40 vuelto en donde el Letrado de Administración de Justicia certifica que la medida de alejamiento en la fecha de los hechos se encontraba vigente, por lo que solicita se valore dicha prueba documental o en su caso de declare la nulidad de la sentencia a fin de que sea valorada por el Juez a quo.

Así centrada la cuestión, el recurso, en principio, no habría de prosperar, y ello, por mor de la doctrina constitucional existente en la materia ( entre otras sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 170/02 (RTC 2002170).

Con relación a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, debe tenerse presente la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal revisar la valoración de pruebas practicadas en la anterior instancia, cuando por la índole personal de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, fue reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 36/2008 ).

Más recientemente, este criterio lo resume la sentencia 46/2011 de 15 de abril .

No obstante lo anterior, es de destacar que ese Alto Tribunal viene matizando esa doctrina, estableciendo en su sentencia 338/2.005, de 20 de diciembre , que ' no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.



QUINTO.- En el caso analizado, de acuerdo con las alegaciones del recurrente, debemos revisar el pronunciamiento absolutorio a partir del examen de los documentos aportados al caso y más concretamente la diligencia de ordenación que obra al folio 40 vuelto en donde como se dijo el Letrado de Administración de Justicia del Juzgado de Violencia obre la Mujer nº 1 de Girona certifica que en fecha 24 de agosto de 2017 la orden de alejamiento dictada en fecha 19- 6- 2017 se encontraba vigente .

A partir de estos datos que se conectan con la valoración que de la prueba personal se hace en la sentencia en el sentido de que el acusado reconoció que tenía pleno conocimiento de la existencia de la orden que le impedía acercarse a su ex mujer y a su domicilio a menos de 200 metros; y testifical de los Mossos d#Esquadra en el sentido de que el acusado se encontraba con su vehículo a unos 50 metros del domicilio de la Sra. Elvira , debe considerarse probado que el quebrantamiento se produjo durante la vigencia de la medida cautelar impuesta.



SEXTO.- Por cuanto antecede, y con vista en esa reseñada documental, es perfectamente dable formular un fallo condenatorio para el hoy acusado en los términos que vienen solicitados por el Ministerio Público recurrente, pero en sus penas mínima dada la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, condenando al acusado, como autor de un delito del art. 468 a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Asimismo le condenamos al pago de las costas de la primera instancia.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en fecha 13- 3- 2018 en el Procedimiento Juicio Rápido nº 244/ 16 de dicho órgano jurisdiccional y en consecuencia debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Girona a 14 de junio de 2018 doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.