Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 30/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100300
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:754
Núm. Roj: SAP LE 754/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00292/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N85850
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0002288
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000030 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Azucena
Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª , JAIME DE LA HERA CAÑIBA NO
Contra: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO BELLO SUAREZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don CARLOS
JAVIEZ ALVAREZ FERNANDEZ. - Presidente, Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Magistrado,
y Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ. - Magistrado. Actuando este último como Magistrado Ponente,
pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente
la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 292/2018
En León, a 5 de junio de 2018.
VISTA en juicio oral la causa de Sumario número 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número
5 de Ponferrada, y registrado en esta Sala como Rollo número 30/2017, seguida por un presunto delito de
homicidio en grado de tentativa, en el que figuran:
- Como partes acusadoras :
1º.- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y
2º.- Doña Azucena , ejercitando la Acusación Particular, representada por la Procuradora Doña Isabel
Macías Amigo y defendido por el Letrado Don Jaime de la Hera Cañibano, y
- Como acusado :
Don Juan Ignacio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Ponferrada (León) el NUM001 de 198, hijo de
Baltasar y Celsa , con domicilio en la CALLE000 NUM002 , de Magaz de Arriba, Arganza, sin antecedentes
penales, solvencia no constatada, y en la actualidad en situación de libertad provisional por la presenta causa.
Representado por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez, y defendido por el Letrado Don Pablo Bello
Suárez.
Antecedentes
PRIMERO : En el Sumario número 1/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Ponferrada, una vez declarada su terminación, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial al que se le dio el número de Rollo 30/2017, y personadas e instruidas las partes se confirmó el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Instructor. Y presentados los correspondientes escritos provisionales de calificación y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral en audiencia pública el día 19 de marzo de 2018, suspendiéndose su celebración, la cual se reanudó y terminó el día 29 de mayo de 2018.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138.1ª, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal .
De cuyos hechos es responsable penalmente el acusado como autor en virtud de los artículos 27 y 28 del CP . Con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal .
Procediendo imponer al mismo la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, en virtud del art.
57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Doña Azucena , en un radio de doscientos metros durante diez años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante el mismo tiempo. Y Abono de costas.
Debiendo indemnizar el acusado a Doña Azucena , en la cantidad total de 10.000 euros , por las lesiones y secuelas, incrementándose con el correspondiente interés legal. Aplicándose a dicha cantidad los intereses legales.
TERCERO : La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando la misma pena y condena en costas, incluidas las de la acusación particular. Si bien, solicitando como indemnización civil, la cantidad total de 18.000 euros, por las lesiones físicas, las secuelas que padece, los daños morales y los gastos correspondientes al tratamiento psicológico que viene realizando.
CUARTO : La Defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con las conclusiones de las partes acusadoras, solicitando la libre absolución por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se declaran como hechos probados los siguientes: El procesado Don Juan Ignacio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 17:40 horas del día 29 de abril de 2016, se encontraba en el domicilio de su pareja sentimental Doña Azucena , sito en la AVENIDA000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de la localidad de Ponferrada (León), cuando, en un momento dado, se entabló entre ambos una discusión un tanto alterada. Y, ello, al parecer, ya por no querer Doña Azucena quedar con Don Juan Ignacio para salir por la noche, ya por querer aquella cesar en la relación, o ya por celos de este último. Discusión que finalmente terminó, al tranquilizarse ambos.
Pero, no obstante, a continuación, Don Juan Ignacio , le pidió a Doña Azucena que fueran a hablar a una habitación, y cuando ambos entraban en ella, aconteció que Don Juan Ignacio , procedió, por detrás, a agarrarla por la parte del cuello, apretándoselo con las manos. Situación en la que Doña Azucena trató de quitárselo de encima, dejándose caer al suelo, sin que por ello Don Juan Ignacio , cesase de agarrarla por el cuello, lo cual derivó a que Doña Azucena , en un momento dado, perdiera el conocimiento y convulsionase.
Si bien, a continuación, al poco, y como quiera que la intensidad con la que Don Juan Ignacio había agarrado y presionado el cuello de Doña Azucena , no había sido muy intensa, sin llegar a una afectación renal que la pudiera llevar a la muerte, ésta última recuperó la consciencia, ayudándola Don Juan Ignacio a sentarse en la cama, y a tratar Doña Azucena de tranquilizarle.
Momento en el que Doña Azucena , con el fin de poder salir de la vivienda, le dijo a Don Juan Ignacio que procediera a cerrar la llave del agua de la cocina, pues había una fuga de agua, a lo que aquél accedió, marchándose a cerrar dicha llave. Lo que aprovechó Doña Azucena para salir de la vivienda, bajar corriendo las escaleras hasta llegar a la calle, y meterse en el bar Berlín, próximo a la casa. Manifestando a la empleada de dicho establecimiento, asustada y llorando, que la perseguían y la querían pegar, y que llamase a Policía, lo que dicha empleada hizo, llegando al poco los agentes. Situación en la que Doña Azucena recibió una llamada de Don Juan Ignacio , aprovechando un agente para decirle que se presentase inmediatamente en el bar, lo que aquél hizo, siendo detenido al llegar.
Doña Azucena , como consecuencia de dicha agresión, sufrió lesiones consistentes en rabdomiolisis secundaria a asfixia, episodio tónico-clónico, hematoma en lengua, hematoma en brazos y región esternal superior, hemorragia en tímpanos y cuerdas vocales, hemorragias conjuntivales y algias vertebrales, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico, rehabilitador y psicológico. Tardando en curar noventa días, de los cuales siete requirieron hospitalización, sesenta y tres impeditivos y veinte no impeditivos. Quedándola como secuelas un algia postraumática sin compromiso radicular, valorada en un punto, y un trastorno por estrés postraumático, valorada en dos puntos.
Fundamentos
PRIMERO . - Valoración de la prueba .
Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron: 1º.- La declaración testifical prestada en el plenario por Doña Azucena , testigo y víctima de la agresión anteriormente relatada como hecho probado.
Siendo de precisarse al respecto, como de manera constante y reiterada viene declarando nuestro Tribunal Supremo, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto y erigirse en prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y que en consecuencia , la convicción judicial acerca de lo acontecido puede validamente fundarse en ella para condenar al acusado.
Y cuya valoración racional de dicho testimonio corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, y dentro de ciertas cautelas y condiciones garantizadoras de su veracidad, como son, a tenor de una amplia y uniforme línea jurisprudencial, las siguientes: en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva , que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales; en segundo lugar, la verosimilitud o veracidad de los hechos del testimonio , basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración; y en tercer lugar, la persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/20006, de 11 de diciembre; 895/2007, de 30 de octubre , y 186/2009, de 27de febrero .
Cautelas, elementos y condiciones las mencionadas, que este Tribunal considera y aprecia que se hayan presentes en el caso enjuiciado, relatando dicha testigo-victima, en el acto del juicio oral, y ello de forma clara, detallada y precisa, la forma y discurrir del comportamiento, estado y proceder agresivo hacia su persona, por parte del procesado Don Juan Ignacio , y ya reflejado en el relato de hechos probados.
2º.- La declaración testifical de Doña Custodia , empleada del bar Berlín, que puso de manifiesto el estado de angustia y lloro con el que entró aquella en el establecimiento, manifestando que la perseguían y querían pegar (no aludiendo a que la quisieran estrangular o matar), corroborando la versión de Doña Azucena .
3º.- Las declaraciones testificales de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y concretamente los números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 . Quienes vinieron a dejar constancia del estado y situación en la que se encontraba Don Juan Ignacio , al llegar a referido bar (nerviosa, llorando, alterada, con marcas en el cuello y sangre en la boca). Poniendo de manifiesto lo manifestado por aquella en cuanto a la inicial discusión mantenida con Don Juan Ignacio , y su posterior reacción agresiva, así como se zafó de este último, saliendo de la vivienda y llegando a dicho establecimiento. Corroborando y apoyando así la versión de Doña Azucena .
4º.- La documental referida al inicial parte de asistencia sanitaria de Doña Azucena ; el contenido del Protocolo sanitario ante malos tratos domésticos; el informe de alta del hospital del Bierzo, informes de las lesiones y sanidad emitidos por los Médicos Forenses y su correspondiente valoración pericial llevada a cabo en el acto del juicio oral. Corroborando también la versión de la víctima.
Excluyendo los Médicos Forenses, clara y terminantemente, que las lesiones con que resultó Doña Azucena , pudieran tener el origen y motivo de habérselas causado ella misma, autolesionándose, como vino a tratar de mantener Don Juan Ignacio , en su defensa y justificación.
5º.- Los informes emitidos por las Trabajadoras Sociales Doña Martina y Doña Mercedes , poniendo de manifiesto el estado y situación traumática que se derivó para aquella a consecuencia de episodio violento sufrido, proporcionándosela la correspondiente ayuda y apoyo psicológico.
Elementos probatorios los anteriormente mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del procesado Don Juan Ignacio , consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO. - Calificación jurídica.
1º- Los hechos declarados probados se consideran como constitutivos de un delito de lesiones del art.
147.1 y 148.4º del Código Penal .
Y ello al concurrir los elementos y requisitos exigidos por dicha infracción penal, por cuanto el procesado Don Juan Ignacio , mencionado día del 29 de abril de 2016, sobre sus 17:40 horas, y cuando se encontraba con su pareja sentimental Doña Azucena , en la vivienda de esta última, procedió, con un claro ánimo e intención de menoscabar su integridad corporal y salud física (elemento subjetivo), a acercársela por detrás, agarrarla por la parte de su cuello, apretándoselo con las manos, y ello durante un tiempo indeterminado hasta que perdió el conocimiento.
Si bien, al poco tiempo, como quiera que la intensidad con la que Don Juan Ignacio había agarrado y presionado el cuello de Doña Azucena , no había sido intensa, no llegando la rabdomilisis secundaria producida en el cuerpo de aquella, a una afectación renal aguda que la hubiera podido llegar hasta la muerte, Doña Azucena recuperó la consciencia y movilidad. Sin que Don Juan Ignacio , con posterioridad, reaccionase otra vez violenta y agresivamente contra ella.
Con la consecuencia de derivarse para Doña Azucena , como resultado y efecto de dicha conducta y proceder agresivo y violento, lesiones y secuelas que requirieron para su sanidad tanto de una primera asistencia facultativa, como de un tratamiento médico (elemento objetivo).
2º.- No viniendo la Sala a considerar que residiera en el procesado Don Juan Ignacio , a la hora de agredir a Doña Azucena , un claro, real y diáfano ánimo e intención planificada de darla muerte. Pues, ciertamente, sin obviarse la importancia y efectos de la conducta agresiva y lesiva que lleva acabo el acusado, perdiendo la consciencia aquella. Vino a suceder que la misma recuperó su conciencia, estabilidad y movilidad.
No procediendo Don Juan Ignacio , a mantener y reanudar su agresión.
Siendo de señalarse, que los Médicos Forenses, a la hora de precisar y determinar, no ya el tiempo indeterminado que Don Juan Ignacio estuvo presionando el cuello de Doña Azucena , sino el dato importante y trascendental relativo a la intensidad de la presión. Vinieron a considerar que la intensidad no tuvo que ser tan grave y estimable, hasta poder haberse causado la muerte de no ser asistida medicamente, en atención al dato de la pronta recuperación de la conciencia por Don Juan Ignacio y salir por su propio pie (minuto 11:07 de pericial Médico Forense). Pues los efectos de la rabdomilisis secundaria y episodio tónico-clónico, que se derivaron corporalmente en la lesionada, no comportaron una afectación renal aguda, la cual, si la hubiera podido conducir hasta la muerte, de no proporcionársela, en ese estado, una asistencia médica inmediata.
Viniendo por ello a surgir dudas acerca de si Don Juan Ignacio , en el momento de su agresión, real y ciertamente, tenía el exclusivo ánimo e intención de dar muerte a Doña Azucena . Y cuyas dudas, en todo, caso, y de conformidad con el principio penal 'in dubio pro reo', han de resolverse en su favor.
TERCERO. - Participación.
De expresado delito viene a ser responsable en concepto de autor material, dicho procesado Don Juan Ignacio , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituye y configuran mencionada infracción penal, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Y, ello, tal y como así quedó acreditado y hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
CUARTO . - Circunstancias modificativas .
En la ejecución de dicho delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pues la circunstancia de ser la víctima, pareja sentimental de Don Juan Ignacio , viene a integrar el tipo delictivo de lesiones por el que se condena a Don Juan Ignacio , al estar comprendida en el apartado del nº 4º del art.148 del Código penal .
QUINTO. - Penalidad .
Para determinar la pena a imponer por el delito apreciado de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y 148.4º del Código Penal , habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas en los arts. 48. 2 y 3 , 56 , 57.1 , 58 y 66.1.6ª., del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
Por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en dichos preceptos, las circunstancias de edad y personales del acusado, la estimable gravedad de los hechos, el peligro y grado de ejecución que conllevó la acción delictiva para con la víctima. Viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado, dentro de los dos a los cinco años de prisión previstos para dicho delito de lesiones, la pena de prisión en la extensión de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo.
Igualmente, conforme lo interesado por las Acusaciones, y a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , viene a considerarse oportuno y necesario, en atención a la modalidad y naturaleza delictiva apreciada y sus efectos y repercusiones personales y psicológicas en la víctima, imponer también al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del domicilio, del lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuente y se encuentre Doña Azucena ; así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo, en ambos casos, de cuatro años.
SEXTO . - Responsabilidad civil .
De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima y perjudicada por razón de su conducta.
Indemnización de daños y perjuicios, que teniendo en cuenta el tiempo invertido por Doña Azucena , en la curación de sus referidas lesiones, es decir, de un total de 90 días, de los que estuvo hospitalizado 7 días, 63 días impedido para sus ocupaciones habituales, y resto no impeditivos. Así como las secuelas con las que quedó, tal cual fueron, un algia postraumática sin compromiso radicular (valorada en un punto), y un trastorno por estrés postraumático (valorado en dos puntos). Y daños morales y gastos correspondientes al tratamiento psicológico necesitado. Ha de fijarse la misma, tomando como referencia los criterios del baremo de la circulación, más el carácter doloso del delito, en la cantidad prudencial y proporcional de doce mil euros por todos los conceptos. Aplicándose a dicha cantidad los intereses legales ex art. 576 de la L. E. Civil .
SEPTIMO . - Costas .
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal . Incluyéndose en las mismas las de la acusación particular.
VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que absolviendo a Don Juan Ignacio , del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS dePRISION , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo, le condenamos a la pena de prohibición de acercarsey aproximarse a menos de 200 metros del domicilio, del lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuente y se encuentre Doña Azucena ; así como la pena de prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo, en ambos casos, de cuatro años .
Condenando, igualmente a Juan Ignacio , a que INDEMNICE a Doña Azucena , en la cantidad total de doce mil euros (12.000 euros). Aplicándose a dicha cantidad los intereses legales ex art. 576 de la L. E. Civil .
Condenándosele también al pago de las correspondientes costas procesales del juicio, incluidas las de la Acusación Particular .
Abonándose a dicho condenado para el cumplimiento de las penas impuestas, tanto el tiempo de privación de liberad sufrido provisionalmente; como el tiempo transcurrido del cumplimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación a Doña Azucena , que se le impuso a aquel como medida cautelar por Auto de 30 de abril de 2016.
Constátese la solvencia o insolvencia del condenado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y a prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador (846.ter. de la L. E. Criminal).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
