Sentencia Penal Nº 292/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2255/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100262

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5748

Núm. Roj: SAP M 5748/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0133088
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2255/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 469/2017
Apelante: Nicanor
Procurador: INES VERDU ROLDAN
Letrado: MIGUEL AYBAR MORGEON
Apelado: Lorena y MINISTERIO FISCAL
Procurador: PABLO BLANCO RIVAS
Letrado: JOSE LUIS CERDEIRA VILLEGAS
S E N T E N C I A NUM. 292/2018
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 469/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Nicanor , mayor de
edad y provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Verdú Roldán
y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Aybar Moregón; habiendo sido parte, como acusación particular,
Lorena , igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones,

representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Rivas y asistida técnicamente por el Letrado Sr.
Cerdeira Villegas; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 18 de septiembre de 2017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:00 horas del día 22 de agosto de 2017, se encontró por la CALLE000 de la localidad de Madrid, con su ex pareja Lorena , quien estaba acompañada del hijo común de ambos, menor de edad, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a Lorena , cogiéndola del pelo y lanzándola contra el suelo, donde se golpeó en la cabeza y continuó golpeándola.

Como consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió lesiones consistentes en herida en la región frontal derecha, molestias en el trapecio izquierdo y herida sobre el dorso del pie, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de cinco días no impeditivos, no reclamando por ellos'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno al acusado Nicanor como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal : a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; se le impone la prohibición de aproximarse a Lorena a una distancia no inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año, nueve meses y un día; y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Lorena durante un año, nueve meses y un día'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 15 de noviembre de 2017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de abril del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida.

Pone de manifiesto la ahora recurrente que, como ya se deja establecido en la sentencia frente a la que se alza, tanto Doña Ángela como el agente de policía que depuso en el acto del juicio oral, no se hallaban presentes al tiempo de producirse los hechos, añadiendo que, en consecuencia, únicamente aportan conocimientos de referencia.

Por otro lado, destaca la recurrente que en la declaración prestada en la fase de instrucción, la propia Lorena reconoció que cuando el acusado se acercó con el propósito de ver a su hijo, ella le había empujado, de lo que la recurrente colige que, en consecuencia, 'se produjo una agresión mutua y que no fue el propósito del condenado hoy aquí en la sentencia objeto del presente recurso el menoscabar la integridad física de Doña Lorena , siendo las heridas que presentan ambos sino el resultado de repeler cada uno la agresión del otro'.

II El recurso de apelación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

Es conocido también que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 .

Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena.

III Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro que no se ha contado en el acto del juicio oral, con más prueba directa sobre la agresión que ha sido objeto de enjuiciamiento que la propia declaración de doña Lorena . Sin embargo, conforme se analiza en la sentencia que es ahora objeto de este recurso, --sin que nada aduzca al respecto la parte ahora recurrente--, no se vislumbra razón alguna para considerar que dicha declaración testifical pudiera estar animada por cualquier clase de propósito ilegítimo o espurio, distinto al mero designio de contribuir a esclarecer lo verdaderamente sucedido.

Por otro lado, la declaración de Lorena , poniendo en relación todas las prestadas por ella a lo largo del procedimiento, resulta persistente en todos sus elementos esenciales, habiendo relatado desde primera hora que el acusado la agarró del pelo, la tiró al suelo y, una vez ella caída, la siguió golpeando. Objeta la recurrente a este respecto, --y este argumento constituye el núcleo esencial de su recurso--, que Lorena admitió en la declaración prestada en fase de instrucción que cuando el acusado se dirigió a ella y trató de coger al hijo común que se encontraba en un cochecito, ella le empujó para apartarle e impedirle que cogiera al niño. Ninguna pregunta se formuló a Lorena por la defensa en el acto del juicio oral acerca de este mencionado empujón que, por otra parte, en absoluto cohonesta con las manifestaciones del acusado en el plenario, pretendiendo que Lorena le propinó una bofetada y después, tras caerse ella por circunstancias que el acusado no termina de explicar, intentó agredirle desde el suelo.

Ya hemos señalado que nada se preguntó por la defensa del acusado a Lorena acerca de ese pretendido empujón ni de cualquier clase de agresión que ella misma hubiera podido protagonizar contra el acusado en el encuentro que tuvieron en la calle el pasado día 22 de agosto de 2017. En cualquier caso, sí debe destacarse que Nicanor fue reconocido por el médico forense, sin que presentara lesión objetiva alguna, el siguiente día 24 de agosto de 2017.

Por otro lado, aunque se admitiera que, efectivamente, Lorena empujó al acusado con el propósito de que éste no pudiera coger al hijo común del cochecito en el que viajaba, si, como el recurrente considera, hubiera de entenderse que nos encontramos ante 'una agresión mutua', ello desde luego no excluiría la responsabilidad criminal en los hechos de Nicanor . Y, desde luego, tampoco la existencia del mencionado empujón, autorizaría para construir sobre su base la aplicación de una circunstancia eximente (legítima defensa), ni en su modalidad completa ni en la incompleta, habida cuenta de que, aun aceptando hipotéticamente la existencia de empujón, ninguna necesidad de defensa podría existir, tras haberse producido éste y sin que se advirtiese la existencia de ningún nuevo ataque, para justificar la conducta del acusado, quien sujetó primero del pelo a Lorena , la arrojó violentamente el suelo y después, ya caída, le propinó diversos golpes.

Finalmente, es obvio que el relato de Lorena aparece confirmado por elementos objetivos que, aun recayendo sobre aspectos periféricos a la agresión, vienen a corroborar la veracidad de aquél. Así, obran en las actuaciones sendos informes médicos expresivos de la presencia de unas lesiones, descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que resultan plenamente compatibles con lo manifestado por Lorena . Además, la propia cuñada del acusado, quien efectivamente no presenció la agresión, vino a expresar en el plenario que escuchó una discusión y que cuando se acercó pudo ver cómo Lorena se encontraba tirada en el suelo, con un golpe en la cabeza, y el acusado de pie junto a ella. Igualmente, el agente de policía número NUM001 , explicó que cuando llegaron al lugar, como consecuencia de una llamada de auxilio de la perjudicada, ésta tenía lesiones visibles, estaba muy nerviosa y le relató la agresión que acababa de sufrir por parte de su ex pareja, quien, sin embargo, había abandonado el lugar.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Verdú Roldán, Procuradora de los Tribunales y de Nicanor contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2017 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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