Sentencia Penal Nº 292/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 610/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100385

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7320

Núm. Roj: SAP M 7320/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0002045
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 610/2018-RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Juicio Rápido 90/2018
SENTENCIA NUM: 292
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de abril de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Rápido nº 90/18 procedente del Juzgado Penal nº 30 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia
o intimidación en tentativa contra Epifanio , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y
como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2018 , cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Epifanio conocido también por Ezequias , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión de España y prohibición de entrada durante cinco años debiendo continuar el condenado en prisión en tanto no se ejecute la expulsión, que deberá tener lugar lo antes posible y en todo caso dentro del plazo de 30 días.

Que asimismo debo condenar y condeno a Epifanio conocido también por Ezequias , como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y costas.

Se declara la responsabilidad civil del condenado Epifanio conocido también por Ezequias , constituyéndosele en la obligación de indemnizar a doña Catalina con 150 euros por el tiempo de curación de la lesión y de 20 euros por los daños causados en su bolso.

Una vez firme comuníquese esta sentencia a la autoridad gubernativa para que haga efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Epifanio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 16 de abril de 2018, se formó el Rollo de Sala nº 610/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 18 abril enero siguiente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal del acusado Epifanio que en su totalidad se da por reproducido, se invoca error en la valoración de la prueba, considerando, que a pesar de haber reconocido parte de los hechos, del resto de las pruebas practicadas no se infiere que el ahora recurrente fuese el autor de los mismos. Por otro lado se considera que al ser la violencia mínima, debió procederse a la rebaja en un grado de la pena en aplicación de lo establecido en el artículo 242. 4 del texto punitivo y que en todo caso la pena a imponer es la mínima de un año de prisión.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria), de la propia denunciante y de los testigos importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.



SEGUNDO.- La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo 29 de noviembre de 2004 , 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de la declaración del acusado, lo manifestado por la testigo-perjudicada y el resto de testigos y la naturaleza de sus testimonios, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. Así se recogen las manifestaciones formuladas por el acusado, que admitió haber tirado del bolso de la denunciante que cayó al suelo, negando por el contrario haberle mordido y dado patadas.

Frente a lo anterior se valora la credibilidad y persistencia de la declaración de la perjudicada, que relató lo ocurrido, confirmando que sufrió un tirón de su bolso, que se resistió cayendo al suelo y que fue golpeada con patadas y mordida por el autor de los hechos, sufriendo lesiones objetivadas en el informe médico- forense unido a la causa y daños a resultas de la rotura del bolso que se llevó el acusado.

La denunciante, ha sido firme en sus declaraciones; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al apelante o con cualquier otro fin espurio.

Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de la perjudicada, porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los hechos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones parcialmente encontradas, para otorgar como ocurre en el presente caso plena verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante frente a la exculpatoria parcial del acusado quien negó haber golpeado y mordido a aquella. Además los testigos que prestaron declaración en el plenario corroboraron la existencia del tirón del bolso, la caída de la denunciante al suelo y su petición de auxilio, la sustracción del mismo por parte del autor de los hechos que fue perseguido por el testigo Onesimo que recuperó el bolso entregándoselo a la víctima. Los testigos Pascual , Pedro y Plácido , persiguieron y llegaron a reducir al autor, previa su identificación por la propia denunciante, hasta la llegada de la fuerza actuante que procedió a la plena identificación del acusado.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por la testigo-perjudicado, corroboradas en la forma indicada.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.



TERCERO.- El recurso solicita la aplicación del nº 4º del art 242, entendiendo que la violencia ejercida fue de menor entidad. Esta disposición ciertamente permite adaptar la pena del robo en aquellos casos en que, por tratarse de violencias o intimidaciones de menor importancia, aparece como excesiva la pena prevista para los casos ordinarios de robo con violencia o intimidación en las personas. Se considera fundada esta atenuación facultativa en razón a una menor antijuridicidad del hecho y no por una menor culpabilidad o imputabilidad del autor. Por tanto, los criterios habilitadores de su aplicación son de naturaleza objetiva, y es efectivamente frecuente su aplicación en los casos de sustracción de bolsos por el procedimiento del tirón en que concurre realmente una violencia de orden menor.

Ahora bien, en el supuesto que se analiza, no hubo menor entidad en la violencia ejercida, en cuanto se produjo un fuerte tirón sin conseguir inicialmente arrebatar el bolso a la víctima, dando lugar a un forcejeo con esta y se produjo además un resultado lesivo, según se relata en la sentencia recurrida. La jurisprudencia ha admitido la aplicabilidad del precepto a los casos de tirón, pero precisando la necesidad de que no concurra un derribo de la víctima o un resultado lesivo ( Sentencias de 15 y 28 de julio de 2000 , 27 de marzo , 4 de mayo , 29 de junio de 2001 y 11 de marzo de 2002 ). Las sentencias de 6 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2001 excluyeron el tipo atenuado en el caso de un fuerte tirón ; las de 15 de diciembre de 2000 , 6 de abril y 25 de junio de 2001 y 22 de abril de 2002 , al producirse un forcejeo posterior; y las de 22 de febrero y 18 de octubre de 1999, 13 de noviembre de 2000, 22 de noviembre de 2001, y 22 de abril de 2002 por haber producido caídas o lesiones.



CUARTO.- El respeto al principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999 , 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002 ).

Es pacífica la doctrina jurisprudencial que establece como correcta en los casos de tentativa acabada la rebaja de la pena en un grado, en tanto revela una mayor progresión en el íter delictivo ( Sentencias de 4 de mayo , 13 de julio y 25 de septiembre de 2000 , 2 y 29 de junio , 31 de julio y 9 de octubre de 2001 , 23 de enero , 18 de marzo , 28 y 30 de mayo de 2002 , 7 de febrero de 2003 , 16 de julio y 24 de septiembre de 2004 , 6 de marzo de 2006 , 2 de noviembre de 2007 , 10 de febrero de 2009 y 15 de noviembre de 2011 ). En este caso, la interrupción del hecho no ha sido consecuencia de alguna circunstancia demostrativa de la menor energía criminal del autor, sino de la intervención de terceros que descubrieron el comienzo de la ejecución del delito e impidieron su consumación.

La extensión de la pena decidida es correcta y aparece fundada atendiendo a la intensidad de la conducta realizada que dio lugar a la rotura del bolso e incluso a la causación de lesiones en la víctima, siendo la ponderación de la violencia de la conducta ejercida por el autor, lo que justifica sin duda la extensión penológica decidida.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Epifanio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Rápido número 90/2018 , manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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