Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 959/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100392

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2008

Núm. Roj: SAP Z 2008/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000292/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 05 de noviembre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Juicio Rápido nº 289-18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8
de Zaragoza, Rollo nº 959-18 por un delito de lesiones y otro delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo
apelante Consuelo representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Moreno Martínez y defendida por la Letrada
Dª Ana Cortés García y apelados Sixto representado por la Procuradora Dª Laura Tomás Sabio y defendido
por la letrado Dª María Fornoza Escalera y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER A Sixto de los delitos de lesiones, previsto y penado en el artículo 153,1 y 3 del CP, y otro de amenazas, previsto y penado en el artículo 171,4 y 5 del CP, por los que se le acusaba. Con declaración de las costas de oficio.

Procede el mantenimiento de las medidas cautelares penales recogidas en el auto de fecha 29 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza hasta la firmeza de la presente resolución'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- No se acredita que el acusado, casado con Consuelo , el día 26 de agosto de 2018, cuando se encontraban en el interior del domicilio común, la agrediese propinándole un empujón contra la cómoda de la habitación, así como una patada en la pierna derecha en presencia del hijo menor de edad, ocasionándole lesiones.

Tampoco se acredita que el día 28 de agosto de 2018, en el interior del domicilio familiar se dirigiera a ella diciéndole que tú a mi no me vas a sacar de esta casa, te voy a tirar por el balcón, así te vas a morir como tu padre'.



TERCERO .- Por la representación procesal de Consuelo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

NI SE ACEPTAN NI SE RECHAZAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

NI SE ACEPTAN NI SE RECHAZAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Se solicita por la acusación la nulidad de la sentencia que absolvió al acusado en la primera instancia por un delito de lesiones y otro de amenazas en el ámbito familiar alegando error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.



TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos; 1º).- Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo 'ex oficio' al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J. conforme al cual...'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'; 2º).- La nulidad ha de pedirse exclusivamente por error en la valoración de la prueba; 3º).- Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencia condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



CUARTO .- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la prosperabilidad de la pretensión del recurrente resulta razonable. Aunque no en términos categóricos conforme viene a exponer la acusación recurrente, sí podría haberse producido un error en la valoración de la prueba y ello en base a las siguientes consideraciones producto del visionado y audición de la vista oral: 1ª).- Las manifestaciones vertidas por la hija del matrimonio en el acto de la vista y de tinte claramente exculpatorio respecto de su padre como la misma sentencia admite, arrojan cierta contradicción y más aún si se contrastan con lo declarado por el acusado al minuto 3,07 en el sentido de que la hija en cuestión se encontraba en otra habitación, lo que corroboró la propia Pura cuando a preguntas de la acusación particular al minuto 20 y ss. de la grabación manifestó que...'estaba en su habitación y que solo oyó...', corroborando dicha afirmación al minuto 21,50 cuando a preguntas del Sr. Magistrado declaró que...'no entró en la habitación', pareciendo con ello desdecirse respeto de lo manifestado a preguntas de la defensa proponente en el sentido de que...'el día 26 estaba presente y no vio ninguna discusión '; 2ª).- Las manifestaciones de la víctima parecen presentar ciertos tintes de veracidad al manifestar entre sollozos al minuto 10,12 de la grabación como el acusado, mientras aquélla hablaba por teléfono con un compatriota, la empujó proyectándola contra la pared, corroborando igualmente que la hija no estaba presente y que no fue al médico como en otras ocasiones anteriores, declarando en relación al segundo suceso al minuto 11,50 y ss. que su marido la conminó con que... 'la iba a tirar por el balcón'; 3ª).- La sentencia en cuestión parece omitir el correspondiente razonamiento sobre la prueba testifical de los dos agentes de Policía que testificaron el juicio, siendo que la primera agente se ratificó en cuanto a lo sucedido el día de las supuestas amenazas manifestando al minuto 15 y ss. que además la denunciante presentaba un moratón producido según aquélla les manifestó durante el pasado fin de semana, y que el segundo declaró al minuto 17,17 que la denunciante se hallaba muy nerviosa, que la habían amenazado con tirarla por la ventana y que el moratón que presentaba se lo habían causado dos días antes, pruebas ambas que pudieran tener relevancia cara a ratificar la certeza de lo declarado por la víctima; 4ª).- Las manifestaciones de la víctima aparentan en sí mismas una cierta coherencia y verosimilitud; 5ª).- aunque las lesiones no se denunciaron de inmediato, sí se objetivaron el día de la denuncia, presentando cierta compatibilidad con el relato de la denunciante.

Con base en lo anterior, procede acordar la nulidad interesada.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Consuelo frente a la Sentencia de fecha 13-9-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en Juicio Rápido nº 289-18 del que este Rollo dimana. En consecuencia ACORDAMOS LA NULIDAD de la vista oral celebrada en dicho procedimiento debiéndose celebrar una nueva vista en el mismo Juzgado pero por el Sr.

titular del Juzgado de lo Penal competente que deba sustituirle conforme a las normas de reparto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su
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