Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 112/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100296
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1424
Núm. Roj: SAP VI 1424/2019
Resumen:
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se resuelve en un silogismo muy sencillo, a saber:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/006996
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0006996
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 112/2019-
- G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra
232/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Rebeca
Abogado/a / Abokatua: ROSA ANA LEJARCEGUI GUTIERREZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Apelado/a / Apelatua: Antonio
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente,
Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día nueve de diciembre de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 292/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 112/19, Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido
nº 232/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito de maltrato no
habitual promovido por Rebeca dirigido por la letrada Rosa Ana Lejarcegui Gutiérrez y representado por la
procuradora María Mercedes Marco Saenz de Ormijana, frente a la sentencia nº 327/19 dictada el día 01/10/19,
con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria dictó con fecha 01/10/19 sentencia 327/2019 cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Antonio de los delitos de maltrato no habitual/lesiones y coacciones, ambos en el ámbito de la violencia de género, de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Una vez que la presente resolución sea firme se acuerda dejar sin efecto la orden de protección y las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas por el auto de 9 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vitoria-Gasteiz .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Rebeca representada por la procuradora Sra. Marco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 14/10/19, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones y por la procuradora Sra. María Boulandier Frade en nombre y representación de Antonio bajo la dirección letrada de Dª Begoña Ruiz de Larrinaga Benavides se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 04/11/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 26/11/19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se resuelve en un silogismo muy sencillo, a saber: 1º.- El Juzgado de instancia ha absuelto a Antonio de los delitos de coacciones ( art. 172.2 párrafos primero y tercero Cp.) y lesiones ( art. 153.1.3 Cp.), ambos en el ámbito de la violencia de género, por no considerar suficientemente acreditados los hechos de la acusación.
2º.- La acusación particular impugna la sentencia absolutoria y solicita que se revoque y se dicte otra que condene al acusado como autor de los mencionados delitos.
3º.- El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'.
Conclusión: La desestimación del recurso de apelación.
Y ya. Basta esta motivación para rechazar la impugnación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, pues la pretensión de la apelante (revocación de la absolución y condena) es legalmente improsperable.
SEGUNDO.- No obstante, no vamos a detener la presente fundamentación, tanto porque seguir motivando la desestimación del recurso conviene al derecho a la tutela judicial efectiva (lo que abunda no daña), como por hacer un poco de pedagogía.
Para empezar, y porque lo menciona la parte recurrente, recordaremos que el acta videográfica del juicio celebrado ante el Juzgado no transmite la inmediación judicial a la Audiencia Provincial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/2009, de 18 de mayo, dijo que no. Con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableció la necesidad de que el contacto del Tribunal de apelación con las pruebas fuera 'directo y personal', en el seno de una 'nueva audiencia', 'porque la inmediación no consiste sólo en la imagen y la palabra sino también en los aspectos comunicativos no verbales'. En definitiva, la grabación audiovisual del juicio en el Juzgado no traslada la inmediación al Tribunal de apelación (en iguales términos, Ss. TC. nº 2/2010, de 11 de enero, y nº 105/2014, de 23 de junio).
Seguimos señalando que las sentencias absolutorias no son inatacables. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece también que, 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
¿Y cuándo procede tal nulidad? Nos lo dice el artículo 790.2 en su tercer párrafo, en supuestos de: 1. Insuficiencia en la motivación fáctica 2. Falta de racionalidad en la motivación fáctica 3. Apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia 4. Omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia 5. Omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Tales son los supuestos legales de nulidad y lo que la parte acusadora apelante debe justificar ante el Tribunal.
Sucede en este caso, sin embargo, que los argumentos de la acusación particular no tienden a demostrar que la motivación fáctica del Juzgador a quo es insuficiente, incompleta, irracional o extraña a las máximas de experiencia; toda la línea argumental tiene como finalidad exponer una valoración probatoria alternativa y distinta de sentido incriminatorio, no revelar las debilidades y deficiencias de los razonamientos de la sentencia impugnada. Tratar de persuadirnos de que existe prueba de cargo bastante no sirve de nada, porque no podemos condenar a quien resultó absuelto. Lo correcto sería tratar de convencernos de que la motivación del Magistrado es insuficiente, incompleta o irracional, y por ello vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora; de que la sentencia es defectuosa y debe declararse su nulidad.
Aunque la acusación particular encabeza los distintos apartados de su escrito de recurso con referencias a 'apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia' o 'falta de racionalidad' en la valoración de las pruebas testificales, usando la terminología legal, el contenido de los alegatos no versa sobre lo que enuncian, sino que constituye una exposición de su propio análisis del material probatorio y una manifestación de discrepancia con el efectuado por el juzgador de instancia, lo cual no demuestra por sí solo que la motivación fáctica judicial padezca de las antes mencionadas deficiencias.
Debemos tener presente que 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( S.TS. nº 631/2014, de 29 de septiembre).
Por eso, 'el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia' ( S.TS. nº 923/2013, de 5 de diciembre).
Y por eso, también, 'el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi' [aquí la acusación particular] , para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( S.TS. nº 631/2014, de 29 de septiembre). O como decía la sentencia del Tribunal Supremo nº 576/2018, de 21 de noviembre, '[l] a posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda'.
No vemos tal en la sentencia del Juzgado.
El estudio de los argumentos impugnadores y de los razonamientos judiciales revela que el análisis de las pruebas realizado por el Magistrado es detallado y exhaustivo (no incompleto ni insuficiente), lógico, sólido y racional (no irracional y ajeno a las máximas de experiencia) y que le sobraban motivos para aplicar la regla in dubio pro reo, puesto que, frente a las pruebas de cargo, se practicaron varias pruebas de descargo que arrojaban serias dudas sobre la versión incriminatoria de la denunciante, por otro lado poco persistente.
Omitimos contrastar ambas valoraciones probatorias, la judicial y la de parte, porque nuestra función revisora no consiste en decidir cuál es más convincente, sino en comprobar si la motivación fáctica de la sentencia respeta el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, y su sola lectura revela que lo hace de manera cumplida. De la misma opinión es el Ministerio Fiscal, que acusó en primera instancia y ahora se opone al recurso, y ello es relevante, porque ambas partes acusadoras estarían en la misma situación ante una sentencia defectuosa; sin embargo, la acusación pública no estima vulnerado su derecho a la tutela judicial.
En fin, el único remedio frente a una sentencia absolutoria es la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 L.E.Crim.), no podemos declarar una nulidad que no se nos pide ( art. 240.2 L.O.P.J.) y, en el presente caso, aun cuando se nos solicitara, no existe causa alguna para ello, ni razones que la justificaran.
TERCERO.- Dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la acusación particular será condenada al pago de las costas 'cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.
En el presente caso, la interposición del recurso de apelación, en los términos en que ha sido formulado, fue claramente temeraria, puesto que, como dijimos, la pretensión deducida era legalmente improsperable. Lo era desde el 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que reformó los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace de eso casi cuatro años. Aún más, era improsperable desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre, hace de eso diecisiete años. Esta resolución estableció que condenar por primera vez en segunda instancia sin audiencia al acusado y sobre la base de pruebas personales vulnera los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, y, por tanto, esa condena infringiría también el derecho a la presunción de inocencia, porque no se basaría en prueba que el Tribunal de apelación haya practicado. Esta jurisprudencia constitucional, abundantísima, fue aplicada desde el primer momento por la Audiencia Provincial de Álava, y la Ley 41/2015 se limitó a convertirla en norma legal.
Por ello, procede condenar a la acusación particular al pago de las costas de la alzada, incluidas las ocasionadas a instancia de la defensa, que se ha visto traída a la segunda instancia para oponerse a una pretensión inestimable.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Marco, en nombre y representación de Rebeca , contra la sentencia nº 327, de 1 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento de juicio rápido nº 232/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia, incluidas las de la defensa.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
