Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 75/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100437

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4441

Núm. Roj: SAP A 4441/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0002814
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000075/2018 - TRÁMITE - MJ4 -
Dimana del Diligencias Previas Nº 000329/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. José Mª Merlos Fernández
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000292/2019
En Alicante a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 13 de junio de 2019 , por la Audiencia Provincial, Sección Décima,
de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 9 DE ALICANTE, por delito de lesiones, contra el acusado:
Baltasar con NUM000 NUM000 , hijo de Darío y de Miriam , nacido el NUM001 /1986, natural de ALICANTE,
y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora ICIAR ZAMORA
HERNAIZ y defendido por el Letrado ANTONIO VILLALBA MARCOS;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL
TESO ESTEBAN,y como acusación particular Erasmo representado por el Procurador ENRIQUE DE LA CRUZ
LLEDO asistido del Letrado ISMAEL RUBIO CARRASCO.
Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección
Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 329/2018 el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Alicante, en el que fue acusado Baltasar por el delito de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

000075/2018 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones.

LA ACUSACION PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de lesiones delArt. 150 del Código Penal. Subsidiariamente y para elcaso de que tras el desarrollo de laprueba en el pleanrio no se estimar la tipología penal anterior, un delito de lesiones del Art. 147Código Penal.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Sobre las 4,30 horas del día 15 de Febrero de 2018, el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una breve discusión con Erasmo , que había sido novio de la mujer que acompañaba a Baltasar esa noche, le propinó un fuerte cabezazo en la cara que le causó contusión nasal y fractura de piezas dentales (ambos incisivos centrales superiores e incisivo central inferior derecho), que previamente estaban afectados por una importante caries. Las lesiones precisaron para su curación o estabilización cinco días, y no han sido reparadas mediante implante.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim. ha sido objeto e valoración racional y en conciencia.

El lesionando ha relatado que coincidió en el bar Brujos con la chica que había sido su novia meses atrás, que iba acompañada por el acusado y que éste, tras recriminarle su presencia diciendo que había ido a buscar problemas, le dio un fuerte cabezazo en la cara que le produjo las lesiones que han quedado descritas.

Por su parte, el acusado niega haber agredido a Erasmo en la cara, si bien admite un enfrentamiento con breve forcejeo. Atribuye las lesiones a que Erasmo tropezó con alguien o con un escalón, contradiciendo así lo que había declarado en fase de instrucción, donde manifestó que las lesiones de Erasmo se produjeron durante el forcejeo entre ambos. La explicación que ha dado en juicio sobre esa discrepancia no nos parece plausible, pues se limita a decir que tal vez se expresara mal.

Por otro lado, la versión del acusado en el juicio se aparta notablemente de la normalidad, pues la caída accidental por tropiezo generalmente provoca una reacción refleja de protección de la cara, de manera que difícilmente podría dañarse la boca sin afectación alguna de las manos o los brazos. Además, nadie dice haber tropezado con Erasmo .

Por contra, lo relatado por Erasmo se muestra coherente con el contexto admitido incluso por el acusado y su acompañante, que manifestaron que Erasmo había buscado coincidir con ellos en un concierto al que horas antes habían asistido, que buscó la nueva coincidencia en el bar, que Baltasar le recriminó esta conducta y que llegó a intentar sacarlo cogiéndolo del brazo, lo que dio lugar al forcejeo. Hay, pues, un enfrentamiento, incluso físico, que no se cuestiona, y en ese contexto se causan las lesiones, lo que resulta coherente con la versión de la víctima.

Los policías que se personaron en el lugar del hecho momentos después han manifestado que Erasmo tenia varios dientes en la mano, y tanto el forense como el odontólogo que han informado en el juicio, han manifestado que la pérdida de piezas dentales fue traumática, no debida exclusivamente a la caries, aunque la caries, al originar debilidad en el diente, pudiera incidir en la pérdida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación por delito de lesiones del art. 147 del C.P., mientras que la acusación particular califica el hecho con carácter principal como delito de lesiones del art. 150, por apreciar que la pérdida de piezas dentales constituye deformidad en el sentido de dicho subtipo agravado.

En todo caso, el subtipo agravado requiere la concurrencia de todos los elementos del tipo básico, más el adicional de la deformidad, por lo que deberemos verificar si se dan dichos elementos, que son, en la modalidad activa del delito, los siguientes: Una acción idónea para producir el resultado; el resultado básico (lesiones que precisan para su curación tratamiento médico o quirúrgico); la relación de causalidad entre la acción y el resultado y la imputación objetiva de éste a aquella. El tipo subjetivo exige el dolo.

El tipo cualificado exige que las lesiones constituyan una deformidad y el dolo de causarla. Sobre este particular cabe recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19-4-2002 que dice así: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

En nuestro caso, es claro que la pérdida de varias piezas dentales requiere tratamiento médico y que, según el criterio expresado en el acuerdo transcrito y en las sentencias que lo desarrollan, dichas lesiones constituyen deformidad, pues no se advierte una menor relevancia de la afectación ni una especial accesibilidad a la reparación, sino todo lo contrario.

Verificado, pues, el resultado típico, pasaremos a testar la concurrencia de los otros elementos del tipo: La acción, en este caso, es el cabezazo que el acusado propinó a Erasmo , es causa del resultado según la doctrina de las equivalencia de las condiciones, pues, con independencia de la incidencia de la caries previa, la pérdida de las piezas dentales fue traumática, y no debida exclusivamente a la patología previa, de tal manera que, excluida hipotéticamente la acción del acusado, debe excluirse el resultado en su concreta configuración.

Una vez verificada la relación de causalidad y sobre la base de la misma, la imputación objetiva del resultado a la conducta del sujeto podrá afirmarse cuando se estime que éste ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (creación de riesgo), que se ha realizado en el resultado (relación de riesgo). La creación de riesgo se valora de acuerdo con el pensamiento de la adecuación, de modo que sólo deben tomarse en consideración aquellas condiciones del resultado que para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción (ex ante), con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor y los que hubiera tenido el observador apareciesen como adecuadas para producir el resultado. No lo serán cuando apareciesen como muy improbable que se produjese el resultado y no puede contarse con su causación. Lo previsible ha de ser el concreto resultado. Este juicio, de previsibilidad objetiva, no se atribuye al autor, sino al espectador objetivo, imparcial y prudente, situado hipotéticamente en la posición del autor en el momento de la acción.

La relación de riesgo puede afirmarse si se comprueba que el riesgo creado o incrementado por el acusado es el realizado en el resultado, pues éste pertenece a la clase de resultados que previsiblemente pueden derivarse de la conducta creadora del riesgo, y está dentro de los que la norma infringida trata de evitar. El riesgo realizado, pérdida de piezas dentales, es un de los que las normas que tipifican el delito de lesiones tratan de evitar y uno de los que, mediante el juicio de previsibilidad objetiva, puede estimarse creado por la conducta del autor, en este caso, dar un cabezazo en el rostro.

El dolo exigido en el tipo subjetivo puede ser directo o intención, esto es conocimiento y voluntad dirigida a causar el resultado, indirecto o de consecuencias necearías, o eventual. El dolo ha sido comprendido en la jurisprudencia, especialmente a partir de la STS de 23-4-1992 (caso del aceite de colza) como el conocimiento del peligro concreto desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Aquí el conocimiento del peligro, no es el que pueda tener el espectador objetivo al hacer el juicio de previsibilidad objetiva, sino el que tiene el (o se atribuye al) autor.



TERCERO.- Inmediatamente se observa que el juicio de previsibilidad objetiva tiene por objeto el la idoneidad de la conducta para producir el resultado, esto es, el peligro de la conducta, y el conocimiento del peligro concreto de la acción es también el objeto del dolo.

El solapamiento del objeto de valoración, peligro de la acción como idoneidad para causar el resultado, en sede de imputación objetiva y en el dolo ha puesto de manifiesto límites de la teoría que se han traducido en la dificultad de valorar mediante criterios claros los casos concretos, o algunos de ellos, que se presentan, y en el cuestionamiento de sus fundamentos. En este sentido se ha dicho que asistimos a un proceso de subjetivicaciòn de la imputación objetiva y de objetivaciòn del dolo.

No obstante, el caso que nos ocupa puede ser resuelto mediante los instrumentos aportados por la doctrina que pueden considerarse generalmente admitidos por la jurisprudencia.

La diferencia entre la valoración del peligro de la conducta propia de la imputación objetiva y la propia del dolo se ha buscado no sólo en la posición del sujeto que hace el juicio de probabilidad, espectador prudente en la imputación objetiva y autor concreto en el dolo, ni en los conocimientos propios de uno (los del hombre prudente más los superiores, pero no los inferiores, del autor, en el primer caso, y los conocimientos del autor en el segundo), sino también en la mayor o menor probabilidad que estima necesaria para afirmar la creación de riesgo en la imputación objetiva o el dolo. Para la imputación objetiva basta con la posibilidad de producción del resultado, mientras que el dolo eventual sería el conocimiento de la probabilidad de producción del resultado.

Así se desprende, por ejemplo, de la STS 464/2016, de 31 de Mayo cuando no excluye la imputación objetiva del resultado de perdida de un ojo, pero sí el dolo, razonando que el grado de probabilidad de producción del resultado no era tan elevado, 'lo que permite hablar de un resultado posible más que probable'. Otras sentencias, como la 133/2013, de 6 de Febrero, afirman la creación de riesgo en la imputación objetiva cuando el resultado se aprecia como una probabilidad 'no remota', exigiendo una mayor probabilidad para el dolo. En la doctrina se hace referencia a que el resultado no sea 'absolutamente improbable', o 'muy improbable', entre otras calificaciones semejantes, para estimar la creación de riesgo en la imputación objetiva.

Pues bien, desde el punto de vista del hipotético espectador prudente en el momento de la acción se estima que un cabezado en la cara de un persona genera un riesgo de pérdida de piezas dentales que impide considerar que ese resultado sea imposible, absolutamente improbable o muy improbable. En efecto, quien valora es el tipo ideal de hombre prudente, que sabe que la frente es una parte del cuerpo especialmente contundente y que su impacto en la boca puede mover, fracturar o separar dientes y que, aunque estadísticamente el número de casos en que se produce el resultado de pérdida de dientes sea inferior al número de resultados menos graves, no puede descartarse, no es imposible. Un juicio prudente al respecto obliga a contar con una cierta probabilidad de que se produzca la pérdida del ojo o de la visión.

Y como el resultado producido es realización de ese riesgo y pertenece a los que la norma trata de evitar, se completa el juicio de imputación objetiva.



CUARTO.- Al analizar el dolo no se trata estrictamente de la probabilidad objetiva de causación del resultado, sino del conocimiento de la probabilidad que tiene el autor. No obstante, según la doctrina, el modelo de sujeto al que se atribuye el conocimiento propio del dolo no es todavía el individualmente considerado. Para evitar una doble exención o atenuación de responsabilidad, en el nivel del dolo no se tienen en cuenta las características personales del sujeto derivadas de enfermedad mental u otra causa de disminución de la imputabilidad. Por tanto, el sujeto a tener en cuenta es el acusado, abstracción hecha de su eventual enfermedad mental. Yen el caso de autos no hay ninguna razón para atribuir a este sujeto un conocimiento del peligro de su conducta que vaya más allá del que se imputa a cualquier persona, esto es, el conocimiento mínimo cuya imputación se acepta en cuanto se forma parte de una sociedad. Y tal es el que la sociedad, por amplio consenso basado en máximas comunes de experiencia, atribuye a todos sus individuos integrantes.

En relación con nuestro caso puede afirmarse que es máxima de experiencia ampliamente compartida que cualquier persona sabe que un cabezazo en el rostro de otra persona genera algún riesgo de menoscabo en la integridad física, pero también lo es que al llevar a cabo la acción, al golpear, difícilmente se cuenta con la probabilidad de causar lesiones especialmente graves, tales como la pérdida de piezas dentales, al menos cuando las circunstancias del caso no permiten establecer la intensidad del golpe, que no parece que fuera especialmente grave, toda vez que el sujeto activo no presentaba lesión alguna en la frente ni el sujeto pasivo sufrió otras lesiones de importancia (fractura de huesos de la nariz, rotura de labio, hemorragia...).

Por otro lado, no hay razón para atribuir un conocimiento mayor del peligro creado en toda su amplitud, pues no hay constancia de una reflexión previa al respecto, ni manifestaciones que indiquen la previsión de un resultado tan grave, ni circunstancias objetivas que la indiquen, ni nada indica, y esto es lo más importante, que el acusado tuviera conocimiento de que el sujeto pasivo sufría una importante caries que comportaba una especial fragilidad de sus dientes.

La máxima de experiencia atribuye, pues, como conocimiento mínimo, el conocimiento del peligro de causar alguna lesión, pero no el conocimiento de peligro concreto de lesiones tan graves como la pérdida de piezas dentales. Y si el dolo es el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico ( SsTS 1-12-2004, 2-2-2010, entre otras muchas), habremos de concluir que en el caso de autos el acusado no obró con dolo de causar la pérdida de piezas dentales.

Ello no excluye el dolo de lesionar del tipo del art. 147,1º, pues, como hemos dicho, se atribuye, como conocimiento mínimo, el de la elevada probabilidad de causar en tales circunstancias algún menoscabo físico a la persona contra la que se dirige el golpe.

En consecuencia, pues, ha de afirmarse que el sujeto cometió el delito de lesiones del art. 147 del C.P., pues causó menoscabo en la integridad física de otra persona de manera objetivamente imputable, según hemos razonado mas arriba, y con dolo de lesionar, si bien el resultado de lesiones realmente producido es más grave que el representado como objeto del dolo.



QUINTO.- Excluida la subsunción en el tipo de lesiones del art. 150, por faltar la tipicidad subjetiva de la conducta, todavía cabe precisar qué tipo de injusto de lesiones es el cometido dolosamente: el básico del art.

147,1º del C.P., el delito leve del art. 147,2º (anterior falta de lesiones) o el agravado del art. 150, como estimó la STS 133/2013, de 6 de Febrero.

El problema no es de fácil solución, pues la exclusión del dolo, ya afirmada, respecto a las lesiones muy cualificadas del art. 150 del C.P. no comporta, como también hemos razonado, la de otras lesiones, siendo necesario concretar qué resultado típico se encuentra abarcado por el dolo. La mayor parte la jurisprudencia analizada estima que, en casos análogos al presente, el tipo de lesiones dolosamente cumplido es el del art.

147,1º, y esa es la solución que aquí adoptaremos, no solo por un evidente argumento de autoridad, sino también porque el peligro concreto cuyo conocimiento integra el dolo es, según dijimos, el de causar algún menoscabo en la integridad física, que abarca, en un entendimiento social ordinario, las lesiones no nimias o insignificantes. En efecto, el sujeto no ha de saber que su conducta probablemente causará 'lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico' (art. 147,1º), entendiendo por tal 'toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' o en otras palabras 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS 635/2016, entre otras muchas). Exigir que el dolo integre el conocimiento de esas características del resultado no es realista; basta con el conocimiento del peligro concreto de menoscabo de la integridad física de cierta entidad, no reducido al menoscabo nimio propio de conductas escasamente lesivas.

En consecuencia, estimamos cometido el tipo básico de delito de lesiones dolosas del art. 147,1 del C.P., aún cuando el resultado realmente ocasionado exceda del dolo del autor.



SEXTO.- Esta situación, que históricamente dio lugar a la aplicación de la circunstanciara atenuante de preterintencionalidad, se resuelve ahora mediante la subsunción del hecho en dos tipos de injusto, el doloso de lesiones, y, en concurso ideal, el de lesiones por imprudencia en cuanto a la causación de un resultado excesivo respecto al dolo del autor. En este sentido pueden citarse las SsTS 1.415/2011, 133/2013, 464/2016, entre otras muchas. La jurisprudencia considera que que la misma conducta 'tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y al riesgo que conllevaba'.

Afirmada que ha quedado la subsunción del hecho en el tipo de lesiones dolosas, hemos de verificar si la conducta constituye también delito de lesiones por imprudencia, lo que en este caso no presenta especial dificultad, pues el riesgo de pérdida de dientes objetivamente creado por el acusado, según ya hemos verificado, es un riesgo no permitido, pues excede el general de la vida y no puede entenderse habilitado por ninguna norma de ninguna clase. El sujeto incumplió el deber de advertir el peligro (como persona prudente) y/ o infringió la norma de cuidado en su modalidad de omitir la acción peligrosa. La imprudencia es evidentemente grave. Como, enjuiciando un caso análogo al presente, razona la STS 464/2016, de 31 de Mayo, 'Es claro que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. Desde esa perspectiva, también debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado, al lanzar una botella dirigida contra el rostro de la víctima, conocía la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado especialmente grave en el caso de que la botella le alcanzara una zona frágil y sensible, como son los ojos, aunque no se representara este resultado como probable ni pretendiera causarlo'.

Se confirma, pues, el concurso ideal de delito doloso de lesiones del art. 147,1º del C.P. y delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152,3º del C.P., pues las lesiones imprudentemente causadas son las previstas en el art. 150.

SÉPTIMO.- Las anteriores valoraciones son coherentes con los criterios jurisprudenciales expresados al juzgar casos realmente análogos al presente, pudiendo citarse al respecto la STS 390/2006, de 3 de Abril, que los expresa así: 'La cuestión que plantea tiene dos aspectos. Desde el primer punto de vista, el estado anterior de las piezas dentarias del acusado podría haber sido relevante en el caso de que el Tribunal no hubiera podido establecer las características del golpe propinado por el recurrente a su contrincante. En este sentido, la STS núm. 1158/2003.

Puede leerse en esta sentencia: 'Sin duda puede afirmarse que existe relación de causalidad entre el golpe propinado por el recurrente a su oponente y la pérdida de las piezas dentarias sufrida por éste. Sin embargo, no puede afirmarse con la misma seguridad que el resultado producido suponga la concreción del riesgo creado por la acción, habida cuenta de que no se ha determinado la fuerza empleada en el golpe por el autor, y del estado de dichas piezas antes de la agresión y de su posible influencia en el resultado. En este sentido, el Tribunal no recoge en la sentencia que la prueba practicada le haya permitido determinar la intensidad del golpe y, por lo tanto, del riesgo creado con la conducta del autor para comprender en él la producción de un resultado susceptible de ser valorado como constitutivo de deformidad más allá de unas lesiones tributarias de tratamiento médico.

En estos casos, que la doctrina tradicional resolvía con el criterio de la causalidad adecuada, antecedente de la teoría de la imputación objetiva, es preciso que el Tribunal, que conoce la existencia de otras causas eventualmente influyentes en el resultado, situadas en el ámbito de la víctima, y es consciente de la concurrencia de peligros, determine la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquél o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar insuficiente. No cabe duda que un golpe contundente en esa zona crea un riesgo adecuado para producir como resultado la pérdida de piezas dentarias. En ese caso sería indiferente el mal estado de éstas. Por el contrario, un golpe leve no creará tal clase de riesgo, a menos que el autor conozca el deteriorado estado de las piezas dentarias que golpea'.

No ocurre así en el caso, en el que el Tribunal describe la acción diciendo que el acusado golpeó violentamente con su cabeza la cara del lesionado, a consecuencia de lo cual éste perdió por arrancamiento los dos incisivos centrales de la arcada superior y el recurrente sufrió una herida contusa en la frente, causada por el impacto con los dientes.

Puede concluirse, dados los hechos, que la acción era adecuada para producir el resultado causado, con independencia del estado de los dientes del lesionado'.

En nuestro caso, el tribunal no puede valorar que el cabezazo fuera especialmente violento, pues no se conocen las características del mismo, ni consta que dejara vestigio en el cuerpo del autor, ni otras lesiones en el de la víctima. Nuestro caso es más cercano al de la STS 1.158/2003, en la que el alto tribunal aprecia concurso entre lesiones dolosas e imprudentes, que al de la STS 390/2006, que aplica el subtipo agravado, comparación esta que confirma los razonamientos sobre la subsunción que más arriba han quedado expuestos: El hecho constituye delito doloso de lesiones del art. 147 del C.P. en concurso ideal con delito imprudente de lesiones de los arts 152,3º y 150 (deformidad) del C.P.

OCTAVO.- En la realización de los delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.- El art. 77 del C.P. dispone que en el caso de que un solo hecho constituya dos o mas delitos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de esta límite, se sancionarán las infracciones por separado.

En el caso de autos, el delito de lesiones dolosas del art. 147 del C.P. está conminado con pena de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, y el lesiones por imprudencia del art. 152,3º en relación con el 150 del C.P. con la pena de seis meses a dos años de prisión.

Aunque no concurre ninguna circunstancia que afecte a la culpabilidad del autor, la ausencia de todo antecedente penal y policial y las circunstancias en que se produjo la agresión sugieren alguna motivación pasional de la conducta, que, ciertamente, ha de ser corregida, pero también reprochada en su justa medida, lo que debe traducirse en la imposición de las penas en la franja inferior de su extensión, que aquí concretamos en el límite mínimo de las legalmente previstas: tres meses de prisión por el delito de lesiones dolosas y seis meses de prisión por el delito de lesiones imprudentes, cuya suma es menor que la mitad superior de la pena del delito más grave.

DÉCIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según el art. 116 del C.P., en la medida y por los conceptos a los que se refiere el art. 110 de la misma ley, que en el presente caso se concreta en el deber de indemnizar a la victima en la cantidad de 360 euros por el tiempo de sanación o estabilización de las lesiones, y 2720 euros por el perjuicio estético resultante como secuela. Para la determinación de esas cantidades se ha tenido en cuenta como criterio orIentativo el baremo del Sistema para la valoración de los daños personales aprobado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su reforma llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. La aplicación a titulo orientativo de dicho baremo ha sido reconocida y recomendada por la jurisprudencia reiteradamente, como también la oportunidad de incrementar su resultado discrecionalmente en el caso de delitos dolosos, siempre dentro de lo pedido por las partes acusadoras o el actor civil (principio dispositivo), habida cuenta de que el daño moral que producen los hechos dolosos puede ser mayor que el causado por imprudencia.

La responsabilidad civil deberá incluir también el importe de la reparación mediante implantes de las piezas dentales perdidas, que se determinará en ejecución de sentencia, dado que el presupuesto aportado y ratificado por su autor no separa la reparación o sustitución por implante de dichas piezas y otras operaciones odontológicas que, siendo necesarias, no son atribuibles a la conducta del acusado, sino a la patología previa del lesionado. Las bases de la determinación son: Importe medio de los tres implantes con los tratamientos ordinarios necesarios para ello, sin incluir el tratamiento de otras patologías que pueda sufrir la victima, aunque sea conveniente o necesario para el éxito de los implantes.

UNDÉCIMO.- Las costas procesales han de imponerse al acusado que resulte condenado, de conformidad con lo que establece el art. 123 del C.P., debiendo incluirse en este caso las generadas por la acusación particular, toda vez que su intervención ha sido relevante para el enjuiciamiento del caso, como es de ver por el pronunciamiento condenatorio por delito de lesiones con deformidad, por imprudencia, que no había sido objeto de acusación, en ninguna de sus modalidades, por el Ministerio fiscal.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Baltasar , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones dolosas del art. 147 del CP. en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad causadas por imprudencia de los tras. 152,3º y 150 del CP., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y seis meses de prisión, con la misma accesoria, por el segundo, así como a las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Erasmo , en la cantidad de 3080 euros, más el importe de la reparación de las piezas dentales perdidas a causa de la agresión, que se determará en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a, b, c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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