Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 82/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100212
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:451
Núm. Roj: SAP AL 451/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 82/19
SENTENCIA Nº 292/19.
En Almería, a veintitrés de Julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 82/19 y JUICIO POR
DELITO LEVE número 17/19, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, por
un posible Delito Leve de amenazas, en el que figura como APELANTE la denunciante Evangelina , asistida
por el Letrado D. Francisco Miguel López Gutiérrez; y como APELADO el denunciado Samuel , defendido por
el Letrado D. Cecilio Vargas Peláez.
No ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- De la prueba practicada no resulta acreditado que el denunciado, Samuel , sobre las 21:43 horas del día 06/04/2019, en su domicilio sito en PASEO000 nº NUM000 de El Ejido (Almería) profiriera a la hija de su pareja sentimental, la denunciante Evangelina , expresiones tales como 'que te voy a matar' al tiempo que esgrimía un hacha.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Samuel de los hechos por los que había sido inculpado, declarando de oficio las costas de este procedimiento'
CUARTO.- Por la denunciante Evangelina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el denunciado, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a la parte denunciada, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 82/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución el día 23 de abril de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la denunciante, ahora recurrente, en la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas; amenazas que expone en su denuncia, y consistentes, en síntesis, en que en el curso de una discusión con su madre, que es pareja del denunciado Samuel , éste se interpuso entre ellas diciendo a la denunciante que la iba a matar.
SEGUNDO.- El Juez de primera instancia, tras valorar en conciencia ( art. 741 de la LECR ), como expone en su sentencia, la prueba desarrollada en el acto del juicio, llega al convencimiento de que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la fundamental y constitucional presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que ampara al denunciado y acusado, al existir sobre lo sucedido únicamente las versiones contradictorias de las partes.
Tratándose de un pronunciamiento absolutorio el que se combate con la presente apelación, basado en una errónea valoración probatoria por parte del Órgano sentenciador, ha de aplicarse, de modo necesario, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de modificar en la alzada un Fallo de absolución, cuando éste se ha basado en la prueba que se ha practicado ante la presencia del referido Órgano sentenciador, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción ( Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 ); pues '... la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad...'.
En definitiva, en virtud de la mencionada doctrina, el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' Por ello, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.
TERCERO.- En el supuesto examinado, y teniendo presente que lo atribuido al denunciado es una frase amenazante proferida en el transcurso, al parecer, de una discusión entre dicho denunciado, la denunciante y la madre de ésta que es, al mismo tiempo, pareja de aquél, el Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el acto del juicio, como ya se ha indicado, consistente en las declaraciones de esas tres personas, manteniendo la denunciante su versión sobre lo sucedido, y el denunciado y la testigo -madre y pareja, respectivamente, de denunciante y denunciado, como se ha dicho- negando tales amenazas, llegando al convencimiento dicho Juzgador, ante esas versiones contradictorias, de que en este caso no han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados; no ha quedado debidamente probada la amenaza que la denunciante atribuye al referido denunciado.
La referida denunciante insiste en su recurso que resulta inverosímil que el citado denunciado estuviese, momentos antes de los hechos, cortando leña sin la utilización de un hacha, pero lo cierto es que, con independencia de que portase o no un hacha -no encontrada, además, en el lugar- sobre esa frase amenazante sólo existen, como se ha señalado, y así lo ha entendido el Juzgador de primera instancia, las versiones contradictorias indicadas, sin que aparezca ningún dato periférico que corrobore lo sostenido por la denunciante que es quien tiene la carga de probar su acusación, frente a la presunción de inocencia que ampara, inicialmente, a todo acusado.
Por ello, este Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada ese pronunciamiento absolutorio, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto y que ha quedado expuesta.
CUARTO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la denunciante Evangelina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, con fecha 9 de abril de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 17/19, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 82/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
