Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 33/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100441
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15989
Núm. Roj: SAP B 15989:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 33/2019
DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1077/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
APELANTE: Segundo
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a trece de mayo del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 33/2019, dimanante de las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 1077/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día 6 de agosto del año 2018 . Ha sido parte apelante Segundo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Condeno a Don Segundo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso para ello, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de multirreincidncia imponiéndole la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas. Se acuerda el decomiso del vehículo propiedad de Don Segundo, Peugeot 307 con placas de matrícula ....-KJM'.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Queda acreditado que DON Segundo, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI número NUM000 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto anterior y ejecutoriamente condenado por:
Sentencia firme de 20.4.09 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arenys de Mar, por delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, a la pena de multa de 12 meses, impagada, que dio lugar a 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria, suspendida por plazo de 2 años, produciéndose la remisión definitiva en fecha 8.10.12.
Sentencia firme de 27:6.11, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Lleida, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 1 año, suspendida en fecha 27.6.11 por tiempo de 2 años, sin que conste la remisión definitiva de la misma.
Sentencia firme de 23.11.12 del Juzgado de lo Penal n°6 de Barcelona, por delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, a la pena de 18 meses de multa, impagada, que dio lugar a 258 días de responsabilidad personal subsidiaria, cumplida el 22.10.15.
Sentencia firme de 19.6.17 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Arenys de Mar, por delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, a la pena de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que no consta cumplida.
Queda acreditado que sobre las 17:10 horas del día 15 de julio de 2018, el acusado, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Peugeot 307 con placas de matrícula ....-KJM por la calle Dalia de la localidad de Tordera (partido judicial de Arenys de Mar), pese a carecer de permiso de conducción o licencia que le habilitara para ello por no haberlos obtenido nunca, con el consiguiente riesgo para la circulación y los demás usuarios de la via.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- La representación procesal de Segundo impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba.
Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia. Efectivamente, en el acto del juicio se tomó declaración testifical a dos agentes de la autoridad que pudieron observar de forma clara, sin que tuvieran ninguna duda al respecto, como el turismo Peugeot mat. ....-KJM iba conducido por el hoy recurrente, sin que exista ningún motivo para dudar de la veracidad de dichos testigos.
SEGUNDO.- Por otra parte, el recurrente alega que la pena impuesta carece de la mínima motivación que le sería exigible.
La falta de motivación de la pena conculca el artículo 120.3 de la Constitución, pues la sentencia ha de expresar la razón que se toma en consideración para fijar la extensión de las penas solicitadas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal.
En el presente caso el tipo penal ha previsto la posibilidad de imponer, de forma alternativa, una pena de prisión o una de multa o una de trabajos en beneficio de la comunidad, optando la Magistrada de instancia por la pena de prisión sin explicar las razones por las que considera procedente imponer la pena mas gravosa (en la medida que afecta al derecho fundamental a la libertad previsto en el art. 17 de la Constitución Española) de las tres previstas en el tipo penal.
Al haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, la pena de prisión a imponer iría (teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1 3º y 5º del CP) de cuatro meses y quince días a nueve meses de prisión, sin que tampoco se realice ninguna valoración específica de las circunstancias tenidas en cuenta para imponer la pena de siete meses de prisión, que se sitúa claramente y de nuevo en la mitad superior de la pena que se podía imponer en abstracto, especialmente si tenemos en cuenta que para apreciar la multirreincidencia se tuvo en cuenta una sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial que fue objeto de remisión definitiva en fecha 8 de octubre del año 2012, por lo que resulta patente que dicho antecedente se encontraba cancelado el día 15 de julio del año 2018, fecha en la que se cometió el delito objeto de enjuiciamiento.
Ante una ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2002: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado, b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre ('En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.') y, en el presente recurso, ninguna de las partes ha solicitado tal declaración de nulidad. La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.
En el presente caso, a la vista de que no concurre la agravante de multirreincidencia a la que se hace mención en la sentencia impugnada, no apreciamos motivos para imponer una pena privativa de libertad. La pena de multa prevista en abstracto va de doce a veinticuatro meses, que debe imponerse en su mitad superior al haberse apreciado la circunstancia agravante de reincidencia, es decir, de dieciocho a veinticuatro meses de multa.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la circunstancia agravante de reincidencia se basa en la existencia en dos condenas previas por dos delitos de las mismas características, lo que supone una mayor gravedad de los hechos derivada de la existencia de estas dos condenas (no de una sola), parece razonable imponer una pena que de alguna manera supere la pena mínima prevista por la ley, por lo que estimamos razonable imponer la pena de veinte meses de multa.
Por otra parte, reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ver la Sentencia de fecha 28 de abril del año 2009) ha venido entendiendo que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa, que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.), a la hora de fijar la cuota diaria de la misma debe tomarse como referencia legal la 'situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50-5 C.P.)'.
Además, la misma jurisprudencia considera que es incuestionable la obligación de motivar las resoluciones y decisiones judiciales, al objeto de evitar cualquier arbitrariedad, para que la sociedad conozca la justificación ofrecida por el tribunal y la parte afectada pueda combatir las razones dadas si no se ajustan a la realidad o le perjudican y que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso doce, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los seis euros.
En el presente caso el acusado es titular o propietario del vehículo que conducía, por lo que parece ser solvente, razón por la que aplicando la jurisprudencia que acabamos de invocar estimamos procedente fijar en seis euros la cuota diaria de la pena de multa.
TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo, contra la sentencia dictada el día 6 de agosto del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 1077/2018, seguido por un delito contra la seguridad vial, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia e imponer a Segundo la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, manteniendo el pronunciamiento sobre el decomiso del turismo, sobre el que no ha existido controversia en esta segunda instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

