Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 430/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100205

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1267

Núm. Roj: SAP A 1267:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-2-2018-0017448

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000430/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000581/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Amanda

Abogado MARIA ASUNCION MAÑOGIL DE HARO

Procurador ISABEL GALIANA DURA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (R. Navajas)

Carlos Alberto

Abogado EVARISTO ASENSI ARACIL

Procurador CAROLINA MARTI SAEZ

SENTENCIA Nº 000292/2020

ILTMOS. SRES.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 352, de fecha 30 de agosto de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000581/2018 , habiendo actuado como parte apelante Amanda, representado por el Procurador Sr./a. GALIANA DURA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. MAÑOGIL DE HARO, MARIA ASUNCION, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (R. Navajas) y Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr./a. MARTI SAEZ, CAROLINA y dirigido por el Letrado Sr./a. ASENSI ARACIL, EVARISTO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Carlos Alberto mantuvo una relación sentimental de pareja con Amanda, encontrándose ya separados desde el mes de septiembre de 2017, y teniendo Amanda la custodia del hijo común menor de edad.

No consta acreditado que el día 22 de septiembre de 2018, sobre las 14:30 horas, Amanda observara en la AVENIDA000, de Alicante, a su expareja Carlos Alberto en compañía del hijo menor, y que ella le recriminara a él que el niño iba en malas condiciones por la calle, ni que Carlos Alberto le respondiera diciéndole 'mamona, puta, guarra.'

Tampoco consta acreditado que en día y hora no determinados, pero dos años antes del anterior hecho, Carlos Alberto, en el domicilio familiar en Alicante, en el curso de una discusión, propinara a Amanda -teniendo ésta al menor en brazos- un bofetón en la cara; sin que ella acudiera al médico ni sufriera lesión alguna.

Y no consta acreditado que el día 26 de diciembre de 2017, estando en un parque de Alicante, ambos con el menor, y viendo Amanda que Carlos Alberto hacía amago de ir a golpear al menor, ella se interpusiera, ni que Carlos Alberto le dijera a ella 'puta, mamona, guarra, te voy a estrellar los sesos con el coche.'

Y tampoco consta acreditado que el día 27 de mayo de 2018, en Alicante, en las proximidades del domicilio de Amanda, ambos mantuviera una discusión, estando con el menor, ni consta acreditado que Carlos Alberto le dijera a Amanda 'mamona, puta, guarra, vas a terminar muy mal'.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Carlos Albertocomo responsable criminal del delito de maltrato, del delito de amenazas y de los dos delitos leves de injurias, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, de los que era acusado en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que pueda corresponder a la posible perjudicada; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadas en su caso, en esta causa, respecto del acusado Carlos Alberto (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo; y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima -Auto de fecha 24 de septiembre de 2018, folios 50 a 56-).'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Amanda el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de mayo de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero. Por el Juzgado de lo penal n º 6 de Alicante se dicta sentencia por la que se absuelve al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de maltrato , amenazas y delito leve de injurias .

Contra la sentencia formula recurso la acusación particular alegando que el Juzgado ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba y solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado .

Para la recurrente el Juzgador ha errado en la valoración de su declaración . Su declaración cumple los requisitos para poder desvirtuar la presunción de inocencia .

El recurso , al que se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado , no va a tener favorable acogida .

El recurso de apelación, interpuesto, pretende una modificación en esta alzada de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Se ha de comenzar el recurso exponiendo que al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.

La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .

La Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias en el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' ,en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 . No obstante , la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y , en tal caso , se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' , art. 790.2 de la Lecrm

Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible en la alzada cuando lo que se alega es ' error del Juzgador en la apreciación de la prueba ' y lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba o sin oírle , trámite procesal que no está previsto en la segunda instancia donde las pruebas que pueden practicarse se limitan a las previstas en el art. 790.3 de la Lecrm sin que quepa la reproducción , repetición o practica de nuevo de las pruebas ya practicadas en primera instancia . De admitirse la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado. .

Lo que la Lecrm admite tras la reforma cuando lo que se alegapor la acusación es que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba es la petición de nulidad de la sentencia absolutoria con reenvío de la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto siempre que se justifique por la acusación , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' .

Pero lo que no puede el tribunal de apelación es condenar al acusado absuelto que es lo que precisamente solicita la recurrente en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la condena del acusado al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada .

En definitiva y conforme a la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' , cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Como consecuencia de todo ello, de conformidad con nuestra doctrina legal derivada de la jurisprudencia consolidada , entre otras , SSTS 892/2016 de 25 de noviembre ; 421/2016 de 18 de mayo ; 022/2016 de 27 de enero , 146/2014 de 14 de febrero ( ; 122/2014 de 24 de febrero ; 1.014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio; 400/2013 de 16 de mayo ó STC 088/2013 de 11 de abril , entre otras; y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll); 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani); 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández); sólo es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal se limita a revisar cuestiones puramente jurídicas sin alterar ningún presupuesto fáctico, lo que no es el caso presente en que la aplicación del Derecho en instancia ha sido impecable.

En definitiva y como recuerda STC 126/2012 de 18 de junio , es posible pronunciar condena en apelación sin que ello suponga reproche constitucional alguno, tanto en caso de absolución en primera instancia como en el de reforma peyorativa, cuando la condena cumple los siguientes parámetros:

a).- No altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. Es decir, se basa en razones estrictamente jurídicas que no afectan, por tanto, a la valoración de la prueba.

b).- Cuando se da tal alteración, pero ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración, es decir, cuando resulta de las pruebas puramente documentales.

C ) Cuando manteniendo la base probatoria el razonamiento que ha llevado a la absolución es ilógico o irrazonable. Como recuerdan SSTS 1043/2012 de 231 de diciembre; 615/2013 de 11 de julio ó 476/2016 de 02 de junio cabe la revocación de la sentencia absolutoria cuando ésta sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva

.

En el caso de autos la absolución del acusado resulta de la apreciación de prueba personal , por lo que, no habiéndo solicitado la acusación particular la nulidad de la sentencia y no resultando la motivación de la sentencia dictada en la instancia ni arbitraria ni irracional , con la jurisprudencia citada, el recurso debe decaer .

Segundo .Se declaran de oficio las costas de la apelación

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amanda contra la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000581/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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