Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 644/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE LA FUENTE YANES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 292/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100221
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2195
Núm. Roj: SAP A 2195:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA ALICANTE
TELEFONOS. 965.169.818- 19-20 FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-201 6-0008379 Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000644/2020- APELACIONES - JU - Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001991/2016 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA Apelante: Javier Letrado: CAROLINA VIVES BOLUFER Apelado: TALISMAN CAPITAL S.L (FCO JAVIER HERNANDEZ MARTIN) Letrado: MONTERO FERNANDEZ, RAQUEL MARIA Procurador: JIMENEZ LOPEZ, JOSE MANUEL
SENTENCIA Nº 292/2.020
En Alicante, a quince de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación (Rollo 644/20) ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida como tribunal unipersonal, y actuando en tal concepto en turno de reparto el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis de la Fuente Yanes, los autos de Juicio por Delito Leve nº 1991/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, se dictó sentencia en fecha 16/03/2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Quedan probados, y así se declara, los siguientes hechos: el acusado Javier, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, ha entrado y permanecido en la vivienda sita en la CALLE000 portal n.º NUM000 de Moraira Alicante (finca registral NUM001 Registro de la Propiedad nº. 1 de Javea) propiedad del TALISMA CAPITAL S.L. a sabiendas de que carecía de autorización o título para ello, desde fecha no determinada pero en cualquier caso desde el mes de septiembre 2016, y con intención de permanecer en ella, a pesar de carecer de título para ello, y sin que conste que constituyera morada, al estar desocupada, permaneciendo en su posesión hasta la fecha de esta resolución.
La entidad denunciante reclama la restitución del inmueble, y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Javier como autor de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del CP a la pena, de TRES meses de multa con cuota diaria de 3 euros (total 270 euros) con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo se le condena a restituir el inmueble referido y en los términos indicados en el Fundamento Quinto de esta resolución.
Anótese, una vez sea firme, en el Registro Central de Penados y Rebeldes'.
SEGUNDO- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de Javier. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones, y turnadas las mismas al Magistrado a quien correspondió, no estimándose precisa la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16/03/20, el órgano 'a quo dictó sentencia por la que se condenaba al acusado como autor de un delito leve de usurpación que es objeto del procedimiento a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 €, desalojo y costas. La apelación interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo al acusado, alegando el recurrente error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad.
SEGUNDO.- Respecto al primer extremo, ha de tenerse en cuenta que fueron practicadas en el acto de juicio pruebas de carácter personal, especialmente la declaración del propio denunciante, respecto a la cual este Tribunal carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial ha 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógico- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgado, de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y e el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuáles se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en al actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y al razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En este sentido, reitera la S.T.S. 412/19, de 20 de septiembre que se trata de 'comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso prueba realizar una valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.
No es este último el caso de autos, en el que del examen de las actuaciones y de la sentencia impugnada se aprecia que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías y reseñadas en la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho, realizando una inferencia probatoria que se estima lógica y conforme con las reglas de la experiencia.
No cabe sostener como no acreditada la titularidad del al entidad finalmente comparecida como denunciante, que adquirió el inmueble usurpado durante la larga tramitación de las actuaciones, cuando constan en autos por copias cuya regularidad no fue discutida tanto nota simple de la inicial inscripción del inmueble a nombre de la entidad inicialmente denunciante, la escritura de compraventa a favor de la segunda entidad sucesora de la anterior, como nota simple del Registro de la Propiedad en la que figura inscrito el derecho de esta última.
Menos aún cabe afirmar que por ser el titular del bien una persona jurídica no debiera ser amparada por la protección penal del tipo del 245.2 CP, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario de cualquier persona física o jurídica, esto es, el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles ( S.T.S. 12/11/14: 'el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito'), que ha de entenderse que incluye la posesión civil y que por ello implica que se protege al poseedor cuya posesión deriva del dominio, a cualquier poseedor de hecho y al dueño aunque no tenga la posesión como hecho.
Consta asimismo la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte de los sucesivos titulares del inmueble, que sí debe ser expresa, pero que no tiene que implicar un requerimiento formal y fehaciente de abandono como se invoca por el recurrente. Lo trascendental es que conste una manifestación inequívoca de voluntad del titular en contra de la que debe ser consciente el sujeto activo, como no puede menos que ser apreciado en este caso al menos desde la interposición de la primera denuncia de 14/09/16, que el denunciado desde su primera declaración judicial de 20/03/17 no puede tampoco sostener desconocer.
Tampoco se aprecia que la resolución impugnada incurra en error respecto de la no apreciación de la eximente completa de estado de necesidad que se invoca sobre la mera afirmación unilateral de carencia de recursos económicos, en cuanto no cabe estimar que las alegadas razones de falta de otro lugar par vivir puedan constituir causa de exención de responsabilidad como estado de necesidad, al no concurrir los requisitos que comúnmente se exigen para su concurrencia ex artículo 20 del Código Penal, que en ningún caso excluiría la responsabilidad y el desalojo y que como estado de peligro actual para los intereses legítimos de una persona que solo puede ser evitado mediante la lesión de los intereses legítimos de otro, requiere para su apreciación: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y 4º en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedio0s existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. No basta con la mera alegación de insuficientes recursos económicos en orden a la atención de las propias necesidades para legitimar toda ocupación, ni la mera alegación de ausencia de ingresos regulares pueda equiparse a la situación del mal inminente antes descrito en orden a o hacer exigible una conducta alternativa, por lo que debe imperar lo expresado y resuelto en la sentencia de instancia frente a las alegaciones de la parte recurrente y al apelación debe ser desestimada.
TERCERO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Fallo
Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16/03/20 dictada en los autos de Juicio por Delito Leve nº 1991/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas procesales de este recurso.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

