Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 292/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 18/2020 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 292/2021
Núm. Cendoj: 18087370022021100299
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1083
Núm. Roj: SAP GR 1083:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 83/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. DOS de DIRECCION000 (Granada).
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Magistrados
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos veintiuno.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
1.- Belinda, nacida en DIRECCION001 (Granada), el día NUM000 de 1.964, hija de Germán y Carla, con DNI núm. NUM001 y domicilio en DIRECCION001 (Granada) c/ DIRECCION002 nº NUM002, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privada con carácter preventivo del 7 al 8 de noviembre de 2.018, representada por la Procuradora Dª María José Ruiz López y defendida por el Letrado D. Jesús Huertas Morales;
2.- Elisabeth, nacida en DIRECCION001 (Granada) el día NUM003 de 1.986, hija de Justino y Esperanza, con DNI núm. NUM004 y domicilio en DIRECCION001 (Granada) c/ DIRECCION002 nº NUM002, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privada con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dª María José Ruiz López y defendida por el Letrado D. Jesús Huertas Morales;
3.- Justino, nacido en DIRECCION001 (Granada) el día NUM005 de 1.961, hijo de Luz, con DNI núm. NUM006 y domicilio en DIRECCION001 (Granada) c/ DIRECCION002 nº NUM002, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María José Ruiz López y defendido por el Letrado D. Manuel García Pulido;
4.- Ofelia, nacida en DIRECCION001 (Granada) el día NUM007 de 1.964, hija de Jesús Luis y Vicenta, con DNI núm. NUM008 y domicilio en DIRECCION001 (Granada) c/ DIRECCION003 nº NUM009, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privada con carácter preventivo, representada por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Utrilla;
5.- Adelina, nacida en DIRECCION001 (Granada) el día NUM010 de 1.986, hija de Aurelio y Ofelia, con DNI núm. NUM011 y domicilio en DIRECCION001 (Granada) c/ DIRECCION003 nº NUM009, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privada con carácter preventivo, representada por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Utrilla;
6.- Dionisio, nacido en DIRECCION004 (Granada) el día NUM005 de 1.993, hijo de Ezequias y Felicisima, con DNI núm. NUM012 y domicilio en DIRECCION004 (Granada), c/ DIRECCION005 nº NUM013, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Pedro Jiménez Utrilla;
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal y también las, a su vez, acusadas, Ofelia y Adelina, de un lado, y Belinda y Elisabeth, de otro, con la respectiva representación y defensa ya dichas.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 6 y 7 de julio de 2.021 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de lesiones contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones previsto y penado en el art. 148,1 del CP o alternativamente (concurso de normas del art. 8 del CP) como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP, así como dos delitos leves de lesiones del art. 147,2 del CP. En relación con la autoría de los mismos, considera penalmente responsables de los dos delitos de lesiones graves en concepto de autor a las acusadas Belinda y Elisabeth; y de cada uno de los delitos leves de lesiones a cada una de las acusadas Ofelia y Adelina. En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas, considera que concurren, respecto de las acusadas Belinda y Elisabeth, las circunstancias atenuantes de confesión del hecho ( art. 21,4 del CP) y de reparación del daño ( art. 21,5 del CP); y respecto de las acusadas Ofelia y Adelina, considera que concurre en ambas la eximente completa de legítima defensa del art. 20,4 del CP.
En cuanto a las penas, solicita que las acusadas Belinda y Elisabeth sean condenados a la pena de dos años de prisión por cada delito, en el caso de apreciar que las lesiones han producido deformidad, y alternativamente, de un año y seis meses por cada delito para el supuesto de no apreciar que hayan causado deformidad; en ambos casos con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Ofelia y Adelina, de su respectivo domicilio y lugar de trabajo, así como cualquier lugar en que se encuentren y de comunicación por cualquier medio escrito u oral durante ocho años respecto de Adelina y de nueve años respecto de Ofelia. Retiró igualmente la acusación provisionalmente mantenida contra Justino.
Solicita la libre absolución de las acusadas Ofelia y Adelina.
Solicita que las acusadas Belinda y Elisabeth sean condenadas al pago proporcional de las costas causadas.
En relación con la responsabilidad civil, solicita que Belinda y Elisabeth indemnicen conjunta y solidariamente a Adelina en la suma de 2.100 euros por lesiones, 7.200 euros por secuelas más los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia; asi como que indemnicen solidariamente a Ofelia con la cantidad de 2.100 euros por las lesiones, de 8.800 euros por secuelas, más los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia. Solicita que se haga entrega a tales perjudicadas de las cantidades que han sido consignadas por la representación de Belinda y Elisabeth. Retiró la solicitud de indemnización a favor de Belinda y Elisabeth y a cargo, respectivamente, de Ofelia y Adelina que provisionalmente había interesado.
TERCERO.- La acusación particular ejercida por Ofelia y Adelina, en igual trámite, con modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de: dos delitos graves de lesiones causando deformidad previstos y penados en el art. 150 del CP. Considera responsables en concepto de autores de tales delitos: a Belinda, Justino y Elisabeth del delito de lesiones con deformidad cometido respecto de Adelina; y a Belinda y Justino respecto del delito de lesiones con deformidad cometido contra Vicenta; en ambos casos sin circunstancias modificativas.
En relación con las penas: solicita que Belinda, Justino y Elisabeth, respecto del delito de que es víctima Adelina, sean condenados a la pena de cinco años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Adelina, de su respectivo domicilio y lugar de trabajo, así como cualquier lugar en que se encuentren y de comunicación por cualquier medio escrito u oral durante ocho años. Así como que Belinda y Justino, respecto del delito de que es víctima Ofelia, sean condenados a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Adelina, de su respectivo domicilio y lugar de trabajo, así como cualquier lugar en que se encuentren y de comunicación por cualquier medio escrito u oral durante nueve años.
En relación con la responsabilidad civil, solicita que Belinda, Justino y Elisabeth indemnicen solidariamente a Adelina en la cantidad total (lesiones y secuelas) de 15.000 euros, más la suma de 423Â92 euros por gastos médicos y farmacéuticos. Solicita que Belinda y Justino indemnicen solidariamente a Ofelia en la cantidad total (lesiones y secuelas) de 19.000 euros, más la suma de 767Â88 euros por gastos médicos y farmacéuticos. Solicita la condena de los tres acusados al pago proporcional de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En tanto que defensa de las provisionalmente acusadas (por un delito leve de lesiones) Ofelia y Adelina, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- La representación de Belinda, Justino y Elisabeth, con carácter previo al inicio de la vista, retiró la acusación provisionalmente formulada contra Dionisio. Como defensa de tales acusados, presentó escrito de conclusiones definitivas, con modificación de las provisionales, según el cual los hechos serían constitutivos de tres delitos de lesiones previstos y penados en el art. 148 del CP. Considera responsables en concepto de acusadas: de dos de tales delitos a Belinda y del otro delito de lesiones a Elisabeth. Considera que concurren las atenuantes de reparación del daño del art. 21,5 del CP, la analógica de colaboración con la administración de justicia del art. 21,4 en relación con el art. 21,7 del CP y la analógica de dilaciones indebidas del art. 21,6 en relación con el art. 21,7 del CP. Solicitó la imposición de la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos de lesiones (dos años en el caso de Belinda, un año en el caso de Elisabeth).
En tanto que particular, modificó sus conclusiones provisionales en el mismo escrito y calificó los hechos atribuidos a Ofelia y Adelina como constitutivos de dos delitos leves de lesiones del art. 147,2 del CP. De cada uno de tales delitos considera responsables en concepto de autoras a cada una de las acusadas, y solicita que cada una de ellas sea condenada a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Solicita también que se imponga a las acusadas la prohibición de aproximación a Belinda y Elisabeth a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por periodo de seis meses.
QUINTO.- La defensa de Justino, en sus conclusiones definitivas, con ratificación de las provisionales, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 9:40 horas del día 7 de noviembre de 2.018, en las inmediaciones de la farmacia sita entre las calles DIRECCION006 y DIRECCION007 de la localidad de DIRECCION001 (Granada) se encontraban las acusadas Ofelia y Adelina, madre e hija, mayores de edad, sin antecedentes penales, junto al novio de ésta última, Dionisio, mayor de edad, sin antecedentes penales. Se aproximaron a ellos las también acusadas Belinda y su hija Elisabeth, ambas también mayores de edad, sin antecedentes penales, quienes estaban junto al marido y padre, respectivamente, de éstas Justino, también mayor de edad, sin antecedentes penales. Ambas familias mantiene diferencias.
En un momento dado, Belinda, que llevaba un botella de cristal, se dirigió a Adelina y con la misma le golpeó en la cabeza con tal contundencia que la botella se rompió. Belinda mantuvo en su mano el cuello de la botella fragmentada y con el mismo se dirigió a Ofelia y, con el filo cortante de la botella rota, le asestó varios cortes en el cuello y en la cara, causándole las lesiones que se dirán.
A su vez, Elisabeth, provista de un destornillador que tomó de la guantera de su coche, propinó varios pinchazos con tal objeto a Adelina en la cara.
Como consecuencia de este episodio, Ofelia sufrió una herida suturada en región preauricular izquierda de 6 cm de longitud, herida suturada en región mandibular izquierda de 6 cm de longitud, lesiones costrosas lineales múltiples en hemicara izquierda, herida suturada con forma de semiluna de aproximadamente 2 cm de longitud en región parieto-occipital izquierda, herida suturada de aproximadamente 1,5 cm en región temporal izquierda y varias lesiones costrosas en las rodillas, así como un trastorno adaptativo posterior a los hechos, que requirieron para su sanidad la colocación de un collarín cervical y la aplicación de tratamiento quirúrgico por especialista en Dermatología con limpieza de las heridas y la sutura por planos. Para la sanidad de estas heridas se precisó de un periodo definitivo de 30 días que supusieron todos ellos una pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Como secuelas, le restaron en el plano psíquico un trastorno neurótico valorado en 1 punto; en el plano estético, cicatrices a nivel facial en hemicara izquierda, una de ellas en región periauricular de unos 5 cms de longitud y otra en región mandibular de unos 5 cms de longitud con hipoestesia, solo perceptibles a corta distancia, así como marcas lineales hipercrómicas, y en cuero cabelludo presenta tres cicatrices, una de 1 cm de longitud en región temporal izquierda, otra de 0,5 cms en región retroauricular izquierda y otra de 1,5 cm con forma de semiluna en región parieto-occipital izquierda, y desviación de la comisura bucal izquierda. Todo ello le ha provocado un perjuicio estético moderado en grado medio, valorado en 11 puntos.
A raíz de estos hechos, Adelina sufrió una herida suturada y con costra en región temporal izquierda, herida en región occipital izquierda cubierta con nudos de cabello, hematoma e inflamación en párpado superior derecho, hemorragia conjuntival en cuadrante inferior externo del ojo derecho, ster-strip en región malar derecha, erosiones lineales con constra en hemicara izquierda de 7,5, 3,5, y 9 cms de longitud, herida de 2,3 cms en región cigomática izquierda, herida de 0,2 cms en pabellón auditivo izquierdo, erosiones superficiales en tercio distal, dorso del segundo y tercer dedo de la mano izquierda, hematoma subungueal en primer dedo de la mano derecha, tres hematomas menores de un cm de diámetro en las rodillas, hematoma en tercio distal parte anterior de pierna izquierda de 7x2 cms, hematoma en tercio distal parte anterior de la pierna derecha de 4,5x2 cms, dolor a la apertura en articulación temporo mandibular izquierda, dolor cervical con leve contractura en trapecio izquierdo, sin limitación de movilidad. Estas heridas precisaron de tratamiento quirúrgico posterior a la primera asistencia con sutura quirúrgica por parte de especialista en Dermatología, tardando en curar un total de 30 días que supusieron una pérdida temporal de la calidad de vida moderada para el lesionado. A consecuencia del ataque referido, la perjudicada sufrió secuelas psíquicas por medio de un trastorno neurótico valorado en 1 punto, así como estéticas por medio de varias cicatrices, una lineal de 2 cms de longitud en región cigomática izquierda, cicatriz de 1 cm en región malar derecha, cicatriz de 2x0,4 cm en cuero cabelludo, región temporal izquierda, marca hipercrómica lineal de 2 cms de longitud en labio superior, dos marcas hipercrómicas lineales en hemicara izquierda, que le causaron un perjuicio estético moderado en grado bajo, valorado en 7 puntos.
Belinda sufrió erosiones en hemicara izquierda, molestias a la palpación de piezas dentales 31 y 41, lesiones costrosas en interfalángica proximal del 4º y 5º dedo de mano izquierda, lesiones costrosas en parte anterior de ambas rodillas, de 4,5x1,5 cm aproximadamente, causadas por Ofelia al tratar de evitar los golpes propinados por Belinda contra la citada Ofelia. Estas heridas precisaron solo de una primera asistencia facultativa con la aplicación de tratamiento farmacológico a meros efectos sintomáticos, tardando en curar 7 días de perjuicio personal básico para la explorada, de los que 4 de ellos supusieron una pérdida de calidad de vida moderada para la misma.
Por su parte Elisabeth tuvo una erosión lineal con costra de 3 cm de longitud en región frontal, erosión circular en punta nasal compatible con mordedura, erosión lineal de 8 cm en región mandibular y lateral cervical izquierdo, erosión de menos de 0,5 cm en región supramamaria derecha, lesión costrosa en la parte externa del codo izquierdo, erosiones puntiformes en la parte externa de la mano derecha, dos heridas con costras de 1 cm de longitud en los tercios distal y medio de los dedos 3º y 5º respectivamente de la mano izquierda, erosión superficial en región abdominal, hematoma de 4x2 cm en tercio proximal, causadas por Adelina al tratar de evitar los golpes propinados por Elisabeth contra la citada Adelina. Estas heridas precisaron solo de una primera asistencia facultativa con la aplicación de tratamiento farmacológico a meros efectos sintomáticos, tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico para la explorada, de los que 4 de ellos supusieron una pérdida de calidad de vida moderada para la misma.
Con fecha 2 de julio de 2.021, por la representación de las acusadas Belinda y Elisabeth se ha ingresado en la cuenta de consignaciones de esta Sala la cantidad de 21.767Â71 euros para el pago de las responsabilidades civiles y se ha interesado que dicha cantidad sea puesta a disposición de Ofelia y Adelina.
Belinda y Adelina, en su declaración del plenario, admitieron haber causado las lesiones que se han descrito, en la forma de participación dicha, a Ofelia y Adelina.
Fundamentos
PRIMERO.-
Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de tres delitos de lesiones causadas con medio peligroso conforme a lo previsto y sancionado en el art. 148,1 del CP. La Sala estima procedente esta calificación, atendidos los objetos utilizados para la causación de las lesiones, a saber, de un lado, una botella de cristal con la que Belinda golpeó a Adelina y, tras su fractura en la cabeza de ésta a consecuencia del golpe, el cuello de dicha botella que, esgrimido siempre por Belinda, fue utilizado para causar las lesiones a Vicenta en cuello y cara; de otro, un destornillador, con forma casi de punzón, con el que Elisabeth lesionó a Adelina. La Sala, tras examinar directamente a ambas lesionadas en el acto de la vista oral, así como los fotogramas obrantes en los autos y las más recientes fotografías tomadas por la médico forense en la revisión de Vicenta de fecha 9 de junio de 2.021, estima que en las lesiones sufridas por Vicenta y su hija Adelina no concurre la agravación específica contemplada en el art. 150 del CP, determinante de la competencia de esta Tribunal, y consistente en que de las mismas se haya derivado una deformidad para el lesionado. Razonaremos esta decisión:
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos, por lo que concierne a las lesiones sufridas por Vicenta y Adelina de manos de Belinda y Elisabeth (en la forma dicha), como constitutivos de delitos de lesiones graves del art. 150 del CP. En sus conclusiones definitivas, introduce una modificación a dicha calificación al plantear que en la misma se produce un concurso de normas entre el art. 148,1 y el art. 150 del CP, dejando al criterio de la Sala la aplicación de una u otra norma. La acusación particular ejercida por Vicenta y Adelina, que en sus conclusiones provisionales de acusación no apreció la deformidad establecida en el art. 150 del CP, en el trámite de conclusiones definitivas, modifica sus provisionales y formula adhesión al originario y provisional escrito de acusación del Ministerio Fiscal (a excepción de las peticiones sobre responsabilidad civil), es decir, califica los hechos como dos delitos de lesiones graves causantes de deformidad ( art. 150 CP).
Como hemos avanzado, la Sala no aprecia tal en las lesiones de Vicenta y de Adelina tras ver tanto directamente y a escasa distancia el rostro de ambas, como los distintos fotogramas de los autos, a fin de examinar la visibilidad y carácter deformante de sus respectivas lesiones. Ciertamente resulta más perceptible el perjuicio estético derivado de las lesiones sufridas por Vicenta, es decir, las cicatrices en cara y mentón, que en cambio no hemos apreciado en el caso de Adelina.
En cualquier caso, y sin que nos conste que se haya producido una reparación estética, la Sala entiende que ni siquiera en el caso de Vicenta es de aplicación lo dispuesto en el art. 150 del CP, aun cuando sus cicatrices afectan al rostro y cuello.
Recordemos la jurisprudencia de nuestro TS, citada, por ejemplo, en el ATS de 8 de abril de 2.021, en relación con el elemento de la deformidad. Mantiene que la misma, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga
Por otro lado, como recuerda la STS 388/2016, existe una línea jurisprudencial que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico; por tanto, ha de estarse al momento de consumación del delito.
En el caso de Vicenta, único en que, a nuestro criterio, podríamos plantear la agravación del art. 150 del CP, consideramos que no concurre tal, aunque sí se haya producido un perjuicio estético, apreciado también por la médico forense, pero tan escasamente perceptible que no puede integrar los requisitos conceptuales de la deformidad.
SEGUNDO.-
Consideramos penalmente responsables en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP: a la acusada Belinda, de dos de los delitos de lesiones referidos (las causadas a Vicenta y Adelina), y a su hija Elisabeth (las causadas a Adelina), por su respectiva participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.
Ambas acusadas han reconocido en su respectiva declaración su participación en los hechos, en lo esencial, en la forma descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales de acusación. Es decir, Belinda admite haber golpeado con una botella de cristal a Adelina en la cabeza y, tras la fractura de dicha botella a resultas del golpe, mantener esgrimido el cuello de la botella y con tal objeto dirigirse a Vicenta y asestarle varios cortes en la cara y en el cuello. Por su parte, Elisabeth admite que tomó un destornillador de la guantera del coche en que se acercaron al lugar y que con el mismo atacó a Adelina. Los resultados lesivos padecidos por ambas, Vicenta y Adelina, están suficientemente contrastados en los informes asistenciales y dictámenes forenses y no han sido discutidos, como tampoco lo han sido los descritos en los correspondientes informes con relación a Belinda y a Elisabeth aunque de los mismos, por lo que se dirá, no se derive responsabilidad.
Controvertida ha sido, en cambio, la participación en los hechos de Justino, así como la autoría de sendos delitos leves de lesiones por parte de las, a su vez lesionadas, Vicenta y Adelina.
Sobre la participación de Justino
Acusado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, en sus conclusiones definitivas, ha retirados los cargos contra el mismo, tan solo mantenidos por la acusación ejercida por Vicenta y Adelina.
Cierto es que tanto las también acusadas Vicenta y Adelina como el inicialmente acusado (solo por la acusación ejercida por Belinda y Elisabeth) Dionisio (a quien dicha parte retiró la acusación
Ahora bien, a pesar de estas manifestaciones de las citadas lesionadas y del testigo, que el Tribunal valora con cierta prevención dado que las dos primeras son parte acusadora y el tercero es el compañero sentimental de Adelina, albergamos dudas sobre la intervención en los hechos de Justino. Su participación ha sido negada por parte de las acusadas Belinda y Elisabeth, esposa e hija del mismo.
Las únicas testigos que presenciaron los hechos, o al menos parte de los mismos, no vinculadas a ninguna de las dos familias referidas, a saber, las empleadas de la farmacia en cuyas inmediaciones tuvieron lugar aquellos, declararon tanto en el plenario como en la fase de instrucción. Adelaida y Adoracion dijeron que no vieron a ninguno de los varones (ni a Justino ni a Dionisio) intervenir en las agresiones. Apreciaron que ambos actuaron para separar o intentar el cese de la violencia. La acusación particular de Vicenta y Adelina, sin desacreditar por completo a tales testigos, se afana en desvirtuar esa parte del testimonio de ambas al considerar que no presenciaron todos los hechos, o toda la agresión, y por tal motivo no observaron cómo Justino actuó activamente en la misma tal y como han manifestado Vicenta, Adelina y Dionisio.
La grabación efectuada por Dionisio con su teléfono móvil, examinada por la Sala, nada aporta sobre dicha participación. Captó un momento posterior a los hechos y en las imágenes se aprecia a Belinda en el suelo y con sangre en la cara, así como el cuello de botella y el punzón, pero no acredita en modo alguno que Justino interviniese para colaborar en la agresión.
A la vista del relato de las citadas empleadas de la farmacia, mantenido en sus distintas manifestaciones, el resultado de la prueba arroja dudas sobre su participación y no podemos estimar debidamente acreditada la intervención de Justino, respecto de quien el Ministerio Fiscal, como hemos ya señalado, ha retirado la acusación.
Acusadas tan solo en las conclusiones definitivas por Belinda y Elisabeth (el Ministerio Fiscal también retiró la acusación para ambas en dicho trámite) aprecia esta Sala la eximente de legítima defensa respecto de dichas acusadas.
Con carácter provisional no era invocada dicha causa de exención por el Ministerio Fiscal, al estimar que se produjo una situación de riña mutuamente aceptada entre las dos partes que, conforme a una consolidada jurisprudencia, excluye la apreciación de tal circunstancia. Pero tras la prueba del juicio oral, la Sala acoge la argumentación del Ministerio Fiscal sobre la concurrencia en ambas de tal causa de justificación.
La STS 341/2021, de 23 de abril, recuerda la jurisprudencia que establece los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal
Las SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo mantuvieron
En el presente supuesto, consideramos acreditado que se produjo una ilegítima agresión por parte de Belinda y Elisabeth a las lesionadas Vicenta y Adelina, y que éstas limitaron su reacción a la mera defensa de su integridad. Nos basamos para ello en los siguientes argumentos: en primer lugar, Belinda y Elisabeth (junto a Justino) llegaron al lugar en coche, en tanto que Vicenta y Adelina habían ido a llevar al niño de ésta al colegio; en segundo lugar, son Belinda y Elisabeth las que hacen uso de una botella ( Belinda, doblemente, para agredir a ambas lesionadas) y de un destornillador o punzón ( Elisabeth, con el que lesiona a Adelina) mientras que Vicenta y Adelina no consta que empleasen objeto alguno; en tercer lugar, las leves lesiones presentadas por Belinda y Elisabeth son compatibles con una reacción puramente defensiva de Vicenta y Adelina. Aunque una de las empleadas de la farmacia - Adelaida- mantiene que las dos jóvenes ( Elisabeth y Adelina) se estaban peleando
TERCERO.-
Que en la comisión de los referidos delitos consideramos que han concurrido las circunstancias modificativas atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión. No así la de dilaciones indebidas que, también analógica, solicita la defensa de Belinda y Elisabeth.
La circunstancia atenuante de reparación del daño está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho el TS que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría burlada con rebaja tan sustancial exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).
En el presente caso, se aprecia, como simple atenuante, la de reparación del daño, pues consta que previamente al acto de la vista las acusadas Belinda y Elisabeth han consignado una cantidad algo superior a la suma reclamada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Cantidad que esta Sala considera a todas luces relevante para la apreciación de la atenuante, sin perjuicio de que el fallo establezca como importe de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos una cantidad superior a la consignada.
La STS 784/2017, de 30 de noviembre, señala que
Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión debe facilitar de modo relevante el enjuiciamiento ( SSTS 569/2014, de 14 de julio, o 725/2014, de 3 de noviembre). Como expuso la STS 105/2014, de 19 de febrero, la denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si la declaración del que pretende beneficiarse, exteriorizada después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisiva y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el derecho material correspondiente.
En el presente caso, entiende la Sala que debe apreciarse la atenuante, pues el reconocimiento de la agresión por parte de las acusadas Belinda y Elisabeth despeja considerablemente las dificultades probatorias que a menudo presentan supuestos similares a éste. Han admitido haber tomado la iniciativa en la agresión y haber empleado una botella y un punzón en la causación de las lesiones de Vicenta y Adelina. Se trata de unas manifestaciones relevantes para la valoración probatoria a realizar por esta Sala.
La jurisprudencia del TS es muy abundante en el sentido de sostener que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, de forma que debe computarse en la pena impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, a esa pérdida de derecho debe corresponder una reducción de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008); en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).
Ahora bien, ello no significa, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que el TS hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, las SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, entre muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7 de abril, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por el TS, por ejemplo, en las SSTS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien, no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa para lograr el reconocimiento de la atenuación, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo e injustificado retraso (elemento temporal) no atribuible a la conducta del imputado. Debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y que no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, los requisitos para su aplicación son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8 de junio sostiene que la dilación no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
En el presente caso, la parte solicitante de la apreciación de la atenuante ( Belinda y Elisabeth) ha cumplido, en el trámite de informe de conclusiones, con el requisito de indicar los periodos de demora injustificada, a su juicio, en la tramitación y resolución de la causa. En concreto, alude a paralizaciones procesales entre febrero y agosto de 2.019 y entre octubre de 2.019 y enero de 2.020, así como una demora en el enjuiciamiento de la causa (el procedimiento se registró en esta Sala en marzo de 2.020 y el juicio se ha celebrado en julio de 2.021).
La Sala, examinados los autos, no constata tales demoras injustificadas y extraordinarias que autoricen la apreciación de la atenuante. No se produjeron en la fase de instrucción, cuyo desarrollo y duración se ajusta a parámetros de normalidad, atendida la necesidad de alcanzar los correspondientes dictámenes sobre la sanidad de las lesionadas, y dado que se produjeron secuelas. Los hechos suceden en noviembre de 2.018. La sanidad de Vicenta y Adelina se dictaminó en mayo de 2.019, pero se solicitó una ampliación del pronunciamiento forense sobre si se produjo riesgo vital para Vicenta, aspecto trascendental para la calificación de los hechos. Riesgo que se descarta por la forense en informe de julio de 2.019 (folio 291). En septiembre de 2.019 se dictamina sobre la sanidad de Belinda y Elisabeth (folios 304 a 307) y concluye la fase instructora por auto de 30 de septiembre de 2.019 (folios 309 y ss). La Sala no aprecia demoras significativas en la fase intermedia del procedimiento. El auto de apertura de juicio oral es de 5 de febrero de 2.020 (folios 343 y ss). En marzo de 2020 se reciben las actuaciones en la Audiencia Provincial. Se remiten a la Sección Primera de la misma, que las devuelve a la oficina de reparto para su debido y correcto turno conforme a los criterios de reparto establecidos. Tras esta incidencia se reciben en esta Sección Segunda en junio de 2.020, quedando señalado el juicio para comienzos de julio de 2.021, conforme a las posibilidades de calendario de esta Sala, por lo demás alterado considerablemente a consecuencia de las masivas suspensiones de vistas producidas por la declaración del estado de alarma por Covid 19.
En suma, esta Sala no considera que se haya producido un retraso injustificado y extraordinario, con paralizaciones relevantes, en la tramitación de la causa.
CUARTO.-
De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.
En materia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a consecuencia de un hecho delictivo doloso, es doctrina consolidada que la aplicación de las reglas del baremo de accidentes de tráfico para la concreta determinación de la cuantía indemnizatoria tiene un carácter orientativo ( SSTS nº 262/2016, de 4 de abril, nº 536/2020, de 20 de octubre).
En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita a favor de Vicenta una indemnización de 2.100 euros por las lesiones y de 8.800 euros por secuelas (11 puntos, a razón de 800 euros), en tanto que a favor de Adelina interesa una indemnización de 2.100 euros por lesiones y de 7.200 euros por secuelas (8 puntos, a razón de 7.200 euros), así como, en ambos casos, en el importe de los gastos farmacéuticos que se acrediten. La acusación particular ejercida por Vicenta y Adelina eleva estas cantidades a fin de solicitar una cantidad alzada de 19.000 y 15.000 euros, respectivamente, así como en el importe de los gastos médicos y farmacéuticos acreditados (aporta las correspondientes facturas).
Esta Sala, atendida la naturaleza de los hechos, las zonas corporales afectadas en los respectivos casos, y con aplicación orientativa de los criterios del baremo de accidentes, estima que la indemnización a favor de ambas lesionadas, por los días de curación de las lesiones con pérdida de calidad de vida moderada, debe cifrarse en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal (2.100 euros para cada lesionada). En cambio, en relación con las secuelas, las sumas deben elevarse para reparar adecuadamente que el daño moral resulta más aflictivo en los supuestos de lesiones dolosas, de forma que los puntos por secuelas sean valorados a razón de 1.000 euros en el caso de Adelina y de 900 euros en el caso de Vicenta, atendida su respectiva edad. Así las cosas, la indemnización por secuelas, en el caso de Vicenta, se eleva a 10.800 euros; para Adelina, la cantidad resultante son 8.000 euros. Se añaden a tales sumas los respectivos gastos médicos y farmacéuticos también acreditados y reclamados (767Â88 euros para Vicenta y 423Â92 euros para Adelina).
Recapitulando, en concepto de responsabilidad civil, s.e.u.o., la cantidad con la que deberá ser indemnizada Vicenta es de 13.667Â88 euros; Adelina debe ser indemnizada con la suma de 10.523Â92 euros. Belinda es civilmente responsable del pago de ambas cantidades. Elisabeth, solidariamente con su madre Belinda, lo es tan solo de la cantidad a favor de Adelina.
QUINTO.-
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse a las condenadas, si bien tan solo en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación.
Cuatro de los acusados han sido absueltos de los cargos que provisionalmente (en el caso de Dionisio) y de manera definitiva (en el caso de los otros tres absueltos Justino, Ofelia y Adelina) se les atribuyeron, por lo que dos tercios de las costas deben ser declaradas de oficio. Del tercio restante, incluidas las de la acusación particular, deben responder Belinda (de dos tercios de dicho tercio -dos novenos de las costas totales-) y Elisabeth (del tercio restante de dicho tercio -un noveno de las costas totales-).
SEXTO.-
En relación con la determinación de la pena a imponer a las acusadas condenadas, a partir de la pena del tipo del delito del art. 148,1 del CP, valorada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes en la conducta de ambas y la ausencia de antecedentes penales de las acusadas, pero considerada también la entidad de las lesiones, su pluralidad y las zonas corporales en las que fueron causadas (la cara), estima la Sala que debe imponerse la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, coincidiendo con la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal. Las prohibiciones de aproximación y comunicación con las víctimas se fijan en dos años y seis meses.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Se declaran de oficio dos tercios de las costas procesales causadas.
Se declara de abono para el cumplimiento de la condena el respectivo periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, que
