Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2005

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20/10/2005

Sentencia Penal Nº 293/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 215/2005 de 20 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 293/2005

Núm. Cendoj: 33044370022005100219

Resumen:
HOMICIDIO IMPRUDENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00293/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 215/2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000027 /2005

SENTENCIA Nº 293

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 27/05 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 215/05), en los que aparece como apelante Rafael, representado por el Procurador D. JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado D. JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y María Virtudes, Carolina Y Lucía, todas ellas representadas por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ AVELLO, bajo la dirección del Letrado D. SANTIAGO MARTINEZ CAMPO-OSORIO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Rafael, como autor responsable de un delito de Homicidio Imprudente, en concurso con Tres Delitos de Lesiones Imprudentes, en concurso todos ellos con otro delito Contra la Seguridad en el Tráfico, a penar el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de cuatro años y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 17 de Octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal así como de los artículos 142 y 152.1 del Código Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra condenando a su representado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.3 del Código Penal, al no haberse acreditado que la conducción se efectuara con desprecio de las más elementales normas de cuidado, estimando en todo caso que y aún en la hipótesis de mantenerse la calificación efectuada en la instancia, la pena ha sido incorrectamente determinada conforme a los artículo 77 y 383 del Código Penal, estimando que al concurrir la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, procedería penar las infracciones por separado fijándose la pena en un año de prisión por el homicidio imprudente del artículo 142 y seis arrestos de fin de semana por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes.

SEGUNDO.- En lo referente al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación en este punto del recurso interpuesto. El Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la C.E.) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para estimar que la conducción del acusado se efectuó de forma temeraria poniendo en peligro concreto la vida e integridad de las personas, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral tanto por el acusado como por los testigos, explicando acertadamente las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente referentes a que no se produjo ninguna situación de peligro, motivación que se estima del todo correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso, añadiendo que cuando se sostienen versiones distintas sobre los hechos, en este caso sobre la forma y modo en que se efectuaba la conducción, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que las pruebas son percibidas por el Juzgador de instancia, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

En tal sentido, los argumentos esgrimidos por el condenado como fundamento de su impugnación a saber, que no se ha acreditado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni que circulara a excesiva velocidad, ni de forma temeraria, no pueden ser admitidos en esta alzada por no suponer más que una versión parcial e interesada del suceso, sin reflejo alguno en el resultado de la actividad probatoria realizada.

El recurrente, como así resulta de las afirmaciones efectuadas en el plenario por el agente de la Guardia civil nº 44073 así como de las declaraciones de los testigos Enrique y María Virtudes, testimonios que no ofrecen duda alguna de veracidad, no constando que los indicados testigos tengan enemistad o animadversión para con el acusado, circulaba con su vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas, extremo también reconocido por el acusado quien afirmó que venía de una boda en la que había bebido, siendo altamente significativo que primero condujera su novia, precisamente por el temor a un control preventivo de alcoholemia, circulando a velocidad muy superior a la permitida, "un poco rápido dijo el recurrente", a muchísima más velocidad afirmó el testigo Enrique, efectuando un adelantamiento en zona donde existía línea continua, desatendiendo las más elementales normas de precaución y poniendo en peligro a los otros usuarios de la vía pública y tras efectuar dicha antirreglamentaria maniobra cuando se incorporó al carril derecho, debido a la velocidad excesiva y al trazado de la vía perdió el control de su automóvil en una curva y tras invadir el carril de circulación de sentido contrario y rebasar el carril de adelantamiento entró en colisión frontal con el vehículo pilotado por el finalmente fallecido quien circulaba por el carril lento de los dos existentes en su sentido de la marcha. Dichos extremos acreditados son desde luego suficientes para basar una sentencia condenatoria como la impugnada.

Por consiguiente, resulta evidente que el acusado es responsable del delito del artículo 381 del C.Penal por el que fue condenado, pues es indudable que una conducción en las circunstancias dichas, no puede ser calificada sino como temeraria, con notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico viario, suponiendo su conducta un peligro concreto para la integridad de las personas, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad, singularmente de los otros usuarios de la vía, deberes que están en el acervo común de los valores que constituyen un patrimonio común de toda la sociedad actual y cuya inobservancia acarrea una de las causas más importantes de mortandad y lesividad del resto de personas.

El recurrente circulaba con su vehículo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas consumidos en horas precedentes, como así quedó acreditado por su propio reconocimiento en cuanto a la ingesta; por los evidentes signos de intoxicación que presentaba y puso de manifiesto la testigo quien afirmó que el acusado olía a alcohol y que no podía hablar, y fundamentalmente por la forma totalmente incorrecta, alegre y descuidada con que condujo al hacerlo no solo en condiciones inadecuadas debido al referido consumo sino también a velocidad desproporcionada por sumamente elevada, dadas las características de la calzada y del lugar por donde circulaba, lo que le impidió tener el pleno control y dominio del vehículo y evitar el lamentable resultado causado.

Por consiguiente, y dando además por reproducidos los acertados argumentos expuestos por el Juez de instancia, resulta evidente que el acusado es responsable del delito de conducción temeraria imputado y además de las correspondientes infracciones imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal, pues es indudable que una conducción en las circunstancias dichas y con los resultados ocasionados no puede ser calificada como imprudencia leve sino como la forma más grave de imprudencia prevista en el vigente Código Penal, como así ha entendido el Tribunal Supremo en supuestos similares al enjuiciado (17 de setiembre y 30 de noviembre de 2.001), que se caracteriza (por todas sentencia de 10 de mayo de 2001) por la falta de adopción por el agente de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la sociedad como grado mínimo para impedir la producción de resultados dañosos similares a los hoy enjuiciados y del todo previsibles, conducta que demuestra el desprecio de las más elementales normas de cuidado, por lo que su conducta ha de reputarse constitutiva de una actuación imprudente grave.

TERCERO.- Procede examinar ahora si concurre o no en el acusado la atenuante de reparación del daño alegada en el escrito de recurso en base a que la compañía aseguradora del vehículo conducido por el acusado ha abonado a los perjudicados el importe de las indemnizaciones, y a este respecto ha de señalarse que se trata de una cuestión nueva que se plantea "ex novo" y "per saltum" ante este Tribunal, irregularidad que por sí sola conlleva el rechazo de la misma. El defensor del acusado no propuso la concurrencia de la atenuante que ahora invoca extemporáneamente ni en el escrito de calificación provisional (folio 212) ni en las conclusiones definitivas, hurtando de este modo al Juez de instancia el enjuiciamiento y la resolución acerca de un relevante extremo jurídico-penal no alegado en el trámite procesal procedente, impidiendo a las partes acusadoras alegar lo que hubieran considerado oportuno al respecto en defensa de sus respectivos intereses, lo que, además supone una deslealtad procesal y un atentado a la buena fe que debe presidir la actividad de las partes en el proceso.

Al margen de ello, cabe significar que como bien se indica en el escrito de impugnación al recurso no procede en modo alguno estimar dicha circunstancia atenuante, por cuanto para que pueda apreciarse la atenuante de reparación ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito. Como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, (Sentencias, entre otras, de 20 de noviembre de 2000, 2 de febrero y 3 de octubre de 2003, 17 y 23 de marzo de 2004) "La reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras, no puede configurar la atenuante 5ª del Art. 21, por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado". "No constituye una conducta particularmente meritoria para el luego declarado culpable, que pudiera merecer una atenuación en su responsabilidad criminal, el hecho de haber cumplido con su deber de tener asegurados los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, deber que el Estado le impone en aras de una más eficaz protección a las víctimas ante la frecuencia de esta clase de eventos, pues en realidad el culpable no repara y, por tanto, no se produce el supuesto de hecho previsto en la norma. De no entenderse así entraríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la consecuencia de un simple cumplimiento obligacional-contractual implicaría la apreciación de la atenuante ex artículo 21.5 del Código Penal, circunstancia totalmente ajena al espíritu de la norma.

Por último y en lo referente la determinación de la pena que procede imponer al acusado por los múltiples delitos cometidos, es preciso poner de manifiesto, en primer lugar, que para sancionar las infracciones de conducción temeraria del artículo 381 e imprudencias con resultado muerte y lesiones, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Penal habrá de tenerse en cuenta la infracción más gravemente penada, en este caso el delito de imprudencia grave con resultado muerte del artículo 142, delito que absorbería la conducción temeraria; en segundo lugar ha de tenerse presente que existe además un concurso ideal de delitos imprudentes, lo que nos obliga a aplicar las disposiciones del artículo 77 del Código Penal, y que conlleva conforme al apartado 2º la imposición de la pena prevista para el delito mas grave en su mitad superior, salvo que dicha pena exceda de la que pueda imponerse penando los delitos por separado, siendo por ello correcta la pena de dos años y seis meses de prisión establecida en la sentencia dictada, pues la suma de las penas que podrían imponerse al acusado penando las infracciones de modo separado resultaría superior, dado que dicha pena de dos años y seis meses, se encuentra dentro del grado inferior de la pena prevista en el artículo 142, siendo evidente que vista la gravedad del hecho con los fatales resultados producidos, el peligro inherente a la forma totalmente descuidada en la conducción y la entidad de la imprudencia parece oportuno no imponer el mínimo de la pena legalmente prevista, siendo correcta la pena fijada que no supera el grado inferior, añadiendo por último que y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Código Penal en los delitos imprudentes no es preciso sujetarse a las reglas previstas en el apartado primero.

CUARTO.- Así pues siendo correcta tanto la valoración de la prueba practicada, como la aplicación de las normas penales a los hechos probados que se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto, imponiendo al apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 de C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr., añadiendo en cuanto a la imposición de las costas de la acusación particular efectuada en la instancia que igualmente se considera correcto su imposición al acusado, pues tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado (SS 25 de enero y 12 de febrero de 2001).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en el Procedimiento Abreviado nº 27/05 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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