Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2009

Última revisión
28/07/2009

Sentencia Penal Nº 293/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 60/2009 de 28 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 293/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100188

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1235


Encabezamiento

DIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 293/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

PA 174/08

DIMANANTE DE LAS DP: 6/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 60/09

En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Julio de 2009.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Víctor , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 5/05/08 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que, con imposición de las costas a Víctor , le debo condenar y condeno como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo.

No ha lugar a declarar responsabilidades civiles.

La ejecución de la presente pnea privativa de libertad no admite la suspensión genérica prevista en el apartado 1º del artículo 80 C.P . (dado que no nos hallamos ante un delincuente primario), ni la sustitución del artículo 88 C.P . (dado que nos hallamos ante un delincuente habitual al haber sido condenado tres veces por robo en menos de cinco años).

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condeno a Víctor como autor de un delito de robo con fuerza en la cosas a la pena de dos años y seis meses de prisión, interpone su defensa recurso de apelación realizando una serie de alegaciones que suponen la invocación de error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

El acusado reconoce que entró en una vivienda, pero para consumir droga y que no sustrajo nada. El juez a quo considera que ello resulta acreditado básicamente porque sus huellas se descubren tras una sustracción de materiales y la huella se toma en un objeto diferente al muro cuya superación ya le permitía la necesaria intimidad, para consumir considerando además que no es convincente que se acceda a un lugar que exige superar tres metros de altura cuando residiendo en una población pequeña puede consumir en zonas cercanas despobladas a las afueras.

El Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88; 229/88; 111/90; 348/93; 62/94; 244/94 y 182/95 , y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, y 11 de septiembre de 1991; 31 de octubre y 19 de noviembre de 1996; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el presente caso son hechos acreditados que el acusado entro en una vivienda en construcción, que para acceder a la misma tuvo que saltar un muro de tres metros que la rodeaba y que se produjo la sustracción de herramientas y materiales de construcción que estaban en su interior. La deducción del juez a quo a la vista de tales indicios anteriormente expuesta es razonable, máxime cuando la explicación dada por el acusado sobre su permanencia en dicho lugar es inverosímil, y si bien dado el numero y naturaleza de los objetos sustraídos no es descartable que pudieran intervenir otras personas en los hechos, ello no excluye la responsabilidad del apelante, por lo que debe desestimarse el analizado motivo de apelación.

SEGUNDO.- Por último considera la defensa del apelante que a la vista de los informes médicos aportados, en donde se establece que padece esquizofrenia y otras condiciones psicoticas, teniendo un consumo de cocaína frecuente y abusivo procede la absolución al concurrir la eximente completa del art. 20.1 del CP .

El artículo 20,1 del CP establece que esta exento de responsabilidad penal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalia o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compensación. El TS viene considerando que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha de aplicarse con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal por lo que, la traducción jurídica de la alteración de la imputabilidad que se sufre, ha de ser valorada necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.

En el presente caso no se ha practicado prueba pericial médica que pudiera ilustrar sobre la enfermedad padecida por el acusado y sus consecuencias o efectos. El apelante en el acto del juicio aporto tres informes del equipo de salud mental del SAS de fechas 20-02-08, 5-03-08 y 27-03-01. En el primero, un informe para la prescripción de antipsicoticos consta la prescripción de amisulprida para la indicación de "esquizofrenia", en el segundo, de la misma naturaleza la prescripción de Risperidona para la indicación de "otras condiciones psicoticas en las cuales los síntomas positivos y/o negativos son notables" y en el tercero se le diagnostica de trastorno psicotico y consumo perjudicial de multiples drogas por lo que debe tenerse por acreditado que el acusado padece esquizofrenia.

Puesto que los hechos acaecen el 16-05-07 y el apelante no es detenido por la Guardia Civil hasta el 13-2-08, prestando declaración solo ante el juzgado instructor ese mismo día no hay constancia de la situación en que se encontrara a la fecha de los hechos, y por tanto no puede tenerse por acreditado, que por la concurrencia de un brote esquizoide u otro comportamiento anómalo atribuible a su enfermedad tuviera anuladas o gravamente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas y en consecuencia pueda aplicarse la eximente del art. 20,1 del CP o la eximente incompleta del art.21.1º . No obstante si debe aplicársela atenuante analógica de anomalía psíquica del art 21, 6 en relación con las citados preceptos como consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que comúnmente es admitido que conserva quien tal enfermedad padece y que determina una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva lo que determina que de conformidad con lo dispuesto en el art 66.7 del CP al concurrir la agravante de reincidencia se imponga la pena de 1 año y seis meses de prisión.

TERCERO.- Siendo parcial la estimación del recurso procede declarar de oficio las costas en virtud de lo dispuesto en los art 239 y su de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 5 de mayo de 2005 , se revoca parcialmente dicha sentencia apreciándose la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica del art. 21.6 en relación con el 20,1 y 21,1 del CP imponiéndose a Víctor la pena de un año y seis meses de prisión así como inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia declarándose de oficio las costa de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.