Sentencia Penal Nº 293/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 306/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100585

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00293/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2010 0200732

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000306 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000085 /2010

RECURRENTE: Porfirio

Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Isidora

Procurador/a: RAFAEL ROMERO TENDERO

Letrado/a:

SENTENCIA NUM 293/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Nebót de la Concha

Magistrados:

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

Dª María del Carmen González Carrasco

En ALBACETE, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, en representación de Porfirio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000085 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 sobre ( VSM ) ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Isidora , representado por el Procurador RAFAEL ROMERO TENDERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA María del Carmen González Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO " Que debo condenar y condeno a Porfirio , como autor de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 74 , a la pena de ONCE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial APRA el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 3

Años, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma en un radio inferior a 300 metros en un periodo de 3 años, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo. Y costas por delito, incluidas las de la acusación particular. Se le condena igualmente como autor de un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 y 74 del código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 3 años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma en un radio inferior a 300 metros en un periodo de 3 años, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo . Y costas por el delito, incluidas las de la acusación particular". Y como autor de una falta de VEJACIONES INJUSTAS del artículo 620.2 y la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio diferente y alejado de la víctima, con accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros a Isidora y de comunicarse con ella por tiempo de 7 meses. Así como el pago de la mitad de las costas por falta, incluidas las de la acusación particular. Se le ABSUELVE de la FALTA DE INJURIAS de la que era acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales por falta.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente Porfirio , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró VOTACION Y FALLO del mismo el 10.11.2010.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como la fundamentación jurídica y,

Fundamentos

PRIMERO-. Por el acusado, condenado en la instancia por sendos delitos continuados de amenazas leves (arts. 171.4 y 74 CP ), coacciones (art. 172.2 y 74 CP ) y por una falta de vejaciones injustas (620.2 CP) se recurre la sentencia de instancia en lo que respecta a la aplicación de los dos primeros tipos enumerados, con base en los siguientes motivos: error de hecho en la valoración de la prueba y directamente relacionado con el anterior, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y por lo tanto, aplicación indebida de los artículos 171.4, 172.2 y 74 del Código Penal, ya que según el recurrente deberían haberse aplicado los subtipos atenuados previstos en el párrafo último del artículo 172 y 171 CP . Y ello porque entiende el recurrente que a lo largo de la prueba practicada no se ha demostrado el ánimo amenazador, atemorizador ni coactivo de su conducta, que considera igualmente insistente que la mantenida por la perjudicada, constituida en acusación particular, y entiende que los hechos declarados probados arrastran un error en la valoración de las pruebas testificales, que en su opinión vendrían a corroborar la existencia de una relación conflictiva mutuamente consentida sin episodios de violencia coactiva con clara manipulación del acusado por la denunciante.

Según el apelante, la sentencia ha vulnerado además su derecho a la presunción de inocencia al otorgar a la declaración de la víctima credibilidad subjetiva suficiente como para constituir prueba de cargo en atención a la corroboración derivada de la prueba testifical aportada por aquélla, pero sin confrontarla con el resto de la testifical practicada, que vendría a probar que la víctima también propiciaba las llamadas habitualmente.

SEGUNDO-. El recurrente insiste en la vulneración del principio de presunción de inocencia cuando en realidad intenta que el resultado de la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador con plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se sustituyan en esta alzada por otra más acorde con su interés. Pero es doctrina del Tribunal Constitucional que para que la presunción de inocencia pueda tenerse por desvirtuada es necesaria pero la realización de una actividad probatoria suficiente en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las necesarias garantías procesales de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, lo que implica que no pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, y que debe llegarse a la valoración de la prueba a través de un debate contradictorio, alcanzando el Juzgador su convicción sobre los hechos enjuiciados en contacto directo con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa. El resultado de la prueba practicada (declaración del acusado, testificales, transcripción de numerosos mensajes al teléfono móvil de la víctima) y valorada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en la Juzgadora el relato de hechos expuesto, en atención a la práctica de pruebas válidas en la esfera penal, cuya apreciación subjetiva la Juzgadora ha motivado de forma exhaustiva, contrastando expresamente todas las testificales, y explicando porqué es irrelevante a los efectos de la calificación jurídica de los hechos declarados probados el hecho de que la víctima propiciase llamadas al acusado, limitando en el tiempo la conducta delictiva de éste a partir del momento (fijado en septiembre y que duró hasta febrero de 2010) en que aquélla rechazó toda posible relación y tras el cual se produjeron los hechos declarados probados, que tienen respaldo en las testificales practicadas. No encontramos ante un supuesto de valoración subjetiva y credibilidad de la víctima en relación con otras testificales y demás prueba practicada que esta Sala no puede discutir al no haber podido disponer de la inmediación que sí ha tenido la Juzgadora en la apreciación directa de la prueba practicada. Sólo en el caso de que la deducción de la Juzgadora fuese manifiestamente contraria a la lógica o absurda a partir de las pruebas practicadas podría esta Sala estimar existente un error en la valoración de la prueba. Ello no ocurre en el presente caso, sino que esta Sala considera además ajustadas a la lógica las deducciones realizadas por la Juzgadora atendiendo a los hechos que ha considerado relevantes para la apreciación del tipo objeto de acusación , debiendo por lo tanto rechazarse el motivo.

TERCERO-. El recurso ha de correr igual suerte en lo que respecta a la aplicación del subtipo atenuado que el recurrente considera más ajustado a derecho en atención a las circunstancias de inferior nivel cultural del acusado y a la manipulación que la denunciante habría estado ejerciendo sobre él. La propia aplicación del tipo de amenazas y coacciones leves ya ha tenido suficientemente en cuenta las circunstancias de los hechos declarados probados sin que la Juzgadora esté obligada, además, a imponer la pena prevista en dichos artículos en su grado mínimo cuando expresamente motiva la determinación de la pena y la denegación de su posible sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad que los hechos son muy graves. Esta Sala comparte la gravedad de los hechos apreciada por la Juzgadora desde el momento en que fueron reiterados en el tiempo, las amenazas declaradas como hecho probado son veladas pero clarísimamente de muerte según las reglas lógicas del razonamiento humano, y que concurrió incluso la acción física de acometer contra la víctima agarrándola y levantándola del suelo.

CUARTO-. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular por imperativo de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Porfirio contra la sentencia núm. 95/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Albacete de fecha 1 de marzo de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus fundamentos, condenando al acusado recurrente a las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de su razón , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, y presente yo, la Secretario, doy fé.

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