Sentencia Penal Nº 293/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 101/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo nº 101/09

Diligencias Previas nº 1200/07

Juzgado de Instrucción núm. 4 de EL PRAT DEL LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Sr. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO

En Barcelona, a Dieciocho de Marzo de dos mil diez.

VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de EL PRAT DEL LLOBREGAT seguida por un delito ELECTORAL, contra el acusado Ignacio , nacido el día 26-12-1977 en Prat de Llobregat (Barcelona), hijo José Alvaro y María Dolores , con núm. DNI NUM000 , con domicilio en Gavá (Barcelona), sin antecedentes penales, representado por el Procurador José Manuel Luque Tora y defendido por Letrado Josep García Pujadas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de como constitutivos de un delito Electoral previsto y penado en los arts. 143 y 137 de la LO 5/85, de 19 de junio del Regimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria 11 e) y f) y g) de la LO 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Procede imponer a la acusada la pena de 20 días de prisión que deberte sustituirse, conforme a las normas del artículo 88 del CP , multa de cuarenta días con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53.2 CP , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 6 meses y costas procesales conforme al art.123 CP .

SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y que se acuerde su libertad.

Fundamentos

PRIMERO Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio de Régimen Electoral General , que el Ministerio Fiscal imputa a la acusada. El citado artículo 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral. Tenemos ya declarado, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.

Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional -art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .

Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que el acusado -en su legítimo derecho de defensa- manifestó que no pudo comparecer porque dos días antes se había quemado los ojos con material de soldar que le obligó a ir al médico que le prescribió reposo ocular por tener conjuntivitis. Asimismo declaró que no pudo comunicar esta situación porque la Guardia Urbana le dijo que tenía que presentar el informe médico y no tuvo ningún familiar, vecino ni ninguna otra persona disponible para poder presentarlo.

La valoración conjunta e individualizada de todas las pruebas documentales, y declaración del acusado no permite afirmar los hechos de la acusación -la incomparecencia dolosa del acusado- que es el requisito esencial en la concurrencia de los requisitos del tipo penal. Sus manifestaciones son ciertas, dado que se acreditan con el informe médico, de fecha 25-5-2007, obrante en el folio 21 conforme al cual el Sr. Ignacio presenta conjuntivitis aguda con fotofobia, por lo que precisa reposo ocular. Y, aunque era su obligación haberlo comunicado existe la duda acerca de la certeza de su declaración de que no tenía ningún familiar, ni ninguna otra persona que pudiera hacerlo por él. De la documentación obrante en la causa se acredita que la Mesa Electoral pudo constituirse sin ningún problema.

Procede por tanto absolverlo de los hechos objeto de la acusación en aplicación del principio in dubio pro reo. La duda razonable es incompatible con la plena convicción alcanzada por el juzgador, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, que constituye fundamento del pronunciamiento de condena. Así lo recoge la STS de 17 de Julio de 2002 en que se dice que el in dubio pro reo "no es un derecho que asista al recurrente sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado". Y la STS de 4 de octubre de 2003 recuerda que el principio in dubio pro reo "obliga al Tribunal a absolver al acusado si duda sobre su culpabilidad una vez celebrada la prueba en su presencia. Y precisa la STS de 3 de diciembre de 2004 que el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba, debiendo entrar en juego tan solo cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ignacio del delito electoral por la que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE

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