Última revisión
06/05/2010
Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 21/2009 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100306
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5415
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Sumario núm. 2/08. Rollo núm. 21/09
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Mataró
S E N T E N C I A NÚM. 293
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a seis de Mayo del dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario núm. 2/08. Rollo de Sala núm. 21/09, sobre delito de homicidio en grado de tentativa, delito de lesiones y falta contra la propiedad, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Mataró, contra Don Benedicto -- nacido el 3 de Agosto de 1982, hijo de Wun y Yong, natural de Shandong (China) y con residencia en Mataró (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, con pasaporte chino núm. NUM000 y N.I.P. NUM001 - y contra Don Dionisio -- nacido el 7 de Mayo de 1963, hijo de Zacarías y Juana, natural y vecino de Mataró (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM002 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Don Dionisio en calidad de acusador particular, representado por la Procuradora Doña Viviana López Freixas y defendido por la Letrada Doña Antonia Cano Carmona y dichos procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores Don Ramón Feixó Bergada y Doña Viviana López Freixas y defendidos, también respectivamente, por los Letrados José García Urfano García y Doña Antonia Cano Carmona, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 2/08 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Mataró, incoado en 4 de Noviembre del 2008 , por presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones y falta contra la propiedad, contra Don Benedicto y Don Dionisio -- debidamente circunstanciados más arriba --, el que tuvo entrada en esta Sección el 1 de Julio del 2009, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta contra la propiedad, previsto y penado el primero en el art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y la segunda en el art. 625 ap. 1 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor del delito de homicidio en grado de tentativa a Don Benedicto y de la falta contra la propiedad a Don Dionisio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el primero la pena de nueve años de prisión y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Don Dionisio , a su domicilio, centro de trabajo o lugar donde aquél se encuentre y prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con el mismo, por un periodo de diez años y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Dionisio en la cantidad de 1.650 euros por las lesiones y 8.500 euros por las secuelas, retirando la acusación como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los arts. 147 ap. 1 y 148 núm. 1º del Código Penal formulada contra el mismo en trámite de conclusiones definitivas, y para el segundo la pena de veinte días multa, a razón de 18 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 del Código Penal . y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Delfina en la cantidad de 320'45 euros por los desperfectos ocasionados en el bar "Alegría".
Por la acusación particular, asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos de plena conformidad con el Ministerio Fiscal, difiriendo tan sólo en la duración de la prohibición de aproximación y comunicación, que solicito que fuera por un periodo de doce años, y en la cantidad de la indemnización por secuelas, que fijó en 10.000 euros.
Tercero . -- Por la defensa del procesado Don Benedicto , en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de lesiones, del art. 147 ap. 1 del Código Penal , entendiendo concurrente la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, del art. 20 núm. 4º del Código Penal , solicitando en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Alternativamente, para el caso de no apreciarse la circunstancia eximente completa de legítima defensa, solicitó se apreciara como circunstancia eximente incompleta del art. 21 núm. 1º del Código Penal , entendiendo asimismo concurrente la circunstancia atenuante del art. 21 núm. 4º del mencionado cuerpo legal, solicitando en este caso para su patrocinado la pena de seis meses de prisión, restringiendo la indemnización en favor de Don Dionisio a la cantidad de 1,650 euros por las lesiones sufridas.
Por su parte, la defensa de Don Dionisio , en trámite de conclusiones definitivas, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de falta alguna, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Alternativamente, aceptando la calificación formulada por el Ministerio Fiscal consideró concurrentes en el caso de autos la circunstancia eximente completa del art. 20 núm. 2º del Código Penal y alternativamente la precitada circunstancia eximente apreciada como incompleta, así como la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21 núm. 3º del Código Penal .
Fundamentos
Primero . -- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones mediante el empleo de arma, tipificado en el art. 147 ap. 1 del Código Penal en relación con el art. 148 núm. 1º del mismo cuerpo legal, pues el procesado, Don Benedicto , con ánimo de menoscabar la integridad corporal y la salud física de Don Dionisio asestó a éste una cuchillada que le produjo lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se imputaba a Don Benedicto la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, pero el Tribunal entiende, por las razones que a continuación expondrá, que existe cuando menos una duda razonable sobre la intencionalidad que animó al procesado al acuchillar a Don Dionisio .
Como es sabido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido ejemplificativamente los datos o parámetros que deben de valorarse en cada caso concreto para apreciar si el ánimo con que actuó el sujeto activo del delito fue el de lesionar o el de matar, y así deberá atenderse : 1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima : enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento, . . . (S.S.TS. 8 Mayo 1987, 21 Diciembre 1990 y 5 Diciembre 1991 , entre otras) ; 2º) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (S.S.TS. 15 Abril 1988 y 12 Febrero 1990 , entre otras) ; 3º) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia y, en su caso, seriedad, gravedad y reiteración de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas (S.S.TS. 20 y Febrero 1987 y 21 Diciembre 1990 ) ; 4º) Las manifestaciones del agresor y de manera muy especial, las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la S.TS. 15 Enero 1990 "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (S.S.TS. 19 Febrero y 12 Marzo 1987 ) ; 5º) La personalidad del agresor y del agredido (S.TS. 15 Abril 1988) ; 6º) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada (S.S.TS. 21 Diciembre 1990, 15 Mayo y 5 Diciembre 1991, 17 Diciembre 1992 y 13 Febrero 1993 , entre otras).
Si bien es cierto que el arma empleada por el Sr. Benedicto era apta para, según el caso, producir la muerte del agredido, que las heridas inferidas a Don Dionisio podían haber provocado su fallecimiento de no haber recibido urgente asistencia médica y que el mismo se ausentó del lugar de los hechos una vez consumada la agresión desentendiéndose del herido, el Tribunal ha tomado en consideración los tres datos siguientes para entender que existe una duda razonable sobre la real intención del procesado :
1º) Si bien la zona donde impactó el cuchillo utilizado por Don Benedicto es de alto riesgo sin embargo la misma no de común conocimiento para la generalidad de las personas que no posean conocimientos especializados, siendo muy expresiva la declaración al respecto de la Médico Forense Doña Carmen que dijo que por su experiencia profesional cuando alguien utiliza un arma blanca con la intención de matar la dirige al corazón u otros lugares donde la muerte se produce rápidamente.
En este punto conviene aclarar que si bien la acusación particular parece dar a entender que Don Benedicto asestó más de una cuchillada a Don Dionisio ("no cesando en su actuación hasta que el Sr. Dionisio cayó al suelo sin sentido" : f. 79 del Rollo de Sala) la única prueba pericial respecto al número de heridas sufridas por éste está representada por el informe del Servicio de Urgéncias del "Hospital de Mataró", donde clara e inequívocamente se habla de una sola herida (ver f. 67 de las actuaciones en relación con el f. 51).
2º) La intensidad del golpe fue muy baja, dada la proximidad de la arteria y vena alcanzadas a la piel, que la perito antes mencionada cifró en cuatro centímetros o menos, lo que indica que el procesado no imprimió potencia alguna a su acción, y
3º) Tras del acuchillamiento Don Dionisio cayó al suelo, comenzando a sangrar, explicando incluso el propio lesionado que se desmayó, sin que ello no obstante, pudiendo entonces haber acuchillado el procesado al agredido sin ninguna cortapisa, Don Benedicto continuara con su acción agresiva.
Estos tres hechos impiden al Tribunal considerar que la inferencia a obtener de los hechos probados conduzca como única conclusión lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia humana común, a la de que el procesado actuó guiado de la intención de matar, por lo que, como más arriba ha quedado avanzado, no considerando probado más allá de toda duda razonable tal ánimo de matar, procede absolver libremente y con todos los pronunciamientos legalmente inherentes al procesado Don Benedicto del delito de homicidio en grado de tentativa del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de daños tipificada en el art. 625 ap. 1 del Código Penal , pues Don Dionisio , con ánimo de dañar procedió a lanzar diversos taburetes y otro mobiliartio del local contra la barra y elementos situados en ella y detrás del bar "Alegría", causando daños pericialmente valorados en 320'45 euros.
Segundo . -- Del expresado delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Don Benedicto , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo (art. 27 Código Penal en relación con el párrafo primero del art. 28 del mismo cuerpo legal), como quedó probado en el acto del juicio oral, de un lado, por el propio reconocimiento del procesado, de otro lado, por las declaraciones de la víctima Don Dionisio y de los testigos Doña Guadalupe , Don Gloria y Doña Josefa y, por último, por la prueba pericial médica de las Médicos Forenses Doña Carmen y Doña María , quienes ratificaron el informe obrante en los fs. núms. 133 y 134 de la causa.
De otra parte, de la expresada falta de daños es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Don Dionisio , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos de la misma (art. 27 Código Penal en relación con el párrafo primero del art. 28 del mismo cuerpo legal), como quedó probado en el acto del juicio oral, de un lado, por el propio reconocimiento del procesado, de otro lado, por las declaraciones de los testigos Don Benedicto , Don Gloria y Don Carlos Daniel y, por último, por la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por el perito Don Jesús Luis , quien ratificó el informe obrante al f. núm. 422 de las actuaciones.
Tercero . -- En el presente caso concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato, del art. 21 núm. 3º del Código Penal en el procesado Don Benedicto .
Por lo que respecta a los requisitos de la precitada circunstancia atenuante podemos leer en la S.TS. 1147/2005 que "su esencia, como se recuerda en la S.TS. 582/1996, de 24 de Septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. . . . . Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (S.TS. 256/2002, de 13 de Febrero), que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (S.TS. 27 Febrero 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (S.TS. 1483/2000, de 6 de Octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" (en el mismo sentido S.TS. 140/2010, de 23 de Febrero).
Pues bien, en el presente caso el estímulo viene representado por el hecho del lanzamiento por parte de Don Dionisio de diversos taburetes y otro mobiliario del bar tras de la barra del mismo, donde se encontraban Don Benedicto y su novia Doña Josefa , a los que llegó a alcanzar -- objetivándose las lesiones sufridas por el primero por la prueba pericial médica obrante al f. 69 de las actuaciones y no habiendo acudido a ningún servicio médico la segunda --, estímulo que no cabe sino calificar de muy poderoso, pues de haber llegado a alcanzar de plano alguno de los taburetes al procesado y/o su novia podía haberles producido muy graves lesiones, incluso la muerte, por lo que el mencionado estímulo era claramente apto, lógica, racionalmente y conforme a máximas de experiencia humana común, para ofuscar la mente del acusado, por lo que la reacción de éste de acometer a Don Dionisio , sin solución de continuidad a las acciones del mismo, con un cuchillo de cocina asestándole una leve (en cuanto a intensidad del golpe) cuchillada en la pierna -- la gravedad de la cual vino dada por alcanzar la vena y arteria superficiales femorales --, aparece, a juicio del Tribunal, como absolutamente proporcional al referido estímulo.
Por la defensa de Don Benedicto se planteó la apreciación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa (art. 20 núm. 4º Código Penal ), en su caso, como circunstancia eximente incompleta (art. 21 núm. 1º Código Penal en relación con el art. 20 núm. 4º del mismo cuerpo legal) y asimismo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21 núm. 4º del Código Penal , toda vez que su patrocinado compareció voluntariamente ante la Autoridad policial antes de conocer la apertura del procedimiento contra él.
Pues bien, por lo que respecta a la legítima defensa, a su apreciación, tanto como circunstancia eximente completa como incompleta obsta el hecho de que cuando Don Benedicto saltó de detrás de la barra del bar para agredir a Don Dionisio éste ya había cesado en su agresión, y ello conforme a pacífica jurisprudencia, de la que es exponente, por todas, la S.TS. 24 Septiembre 1992.
Y por lo que respecta a la atenuante de confesión, porque, no obstante las alegaciones de la defensa del procesado de que éste compareció voluntariamente ante la autoridad policial, lo cierto es que del examen del atestado no se desprende tal hecho, y si que Don Benedicto fue detenido a las 9'42 horas del día 18 de Diciembre del 2007 por los funcionarios de la Policía autonómica con carnets profesionales núms. NUM003 y NUM004 (f. 7).
Por la defensa de Don Dionisio se planteó la concurrencia en éste de la circunstancia de encontrarse en estado de intoxicación etílica, bien como eximente completa (art. 20 núm. 2º Código Penal ), bien como eximente incompleta (art. 21 núm. 1º en relación con el art. 20 núm. 2º ambos del Código Penal ), sin que quepa su apreciación, pues si bien debe de aceptarse como probado que el mencionado procesado se hallaba embriagado en el momento de ocurrencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, habida cuenta del tenor de la prueba pericial documentada obrante al f. 51 de la causa, lo que no consta probado es la intensidad de la misma y el grado de afectación de sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol, sin que por razones de economía procesal procedamos al estudio de la posible concurrencia de la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como circunstancia atenuante analógica, ni la del art. 21 núm. 3º del Código Penal , dado el tenor del art. 638 del Código Penal .
En cuanto a las penas a imponer y por lo que respecta al procesado Don Benedicto debemos tener en cuenta que en el mismo concurre una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la de arrebato, lo que determina que la pena sea impuesta en su mitad inferior, esto es, de dos años a tres años y seis meses (art. 148 Código Penal en relación con el art. 66 ap. 1 núm. 1º del mismo cuerpo legal), y atendiendo a la gravedad intrínseca de la acción -- leve cuchillada con un cuchillo de cocina después de haber soportado el lanzamiento de diversos objetos contundentes, alguno de alta potencialidad lesiva, contra su persona y la de su novia --, que no al resultado producido, se entiende proporcionada la imposición de la pena de dos años cuatro meses y veinte días de prisión.
Por lo que se refiere a Don Dionisio atendiendo a las acciones por él realizadas, y tomando en consideración el hecho de encontrarse el mismo embriagado, lo cual siempre comporta una disminución, por ligera que sea, en la capacidad de autocontrol, se considera adecuada y proporcional la imposición de la pena de diez días de multa, a razón cada cuota diaria de 6 euros.
Cuarto . -- Los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente (art. 116 ap. 1 Código Penal ) y vienen obligados al pago de las costas procesales (art. 123 Código Penal ).
Por lo que respecta a la indemnización debida a Don Dionisio el Tribunal tomará como valoración orientativa la contenida en la Resolución de 17 de Enero del 2008 de la D.G.S.F.P., incrementadas las indemnizaciones en un 50 %, atendido el diferente significado de las lesiones causadas imprudentemente respecto de las producidas dolosamente, se fijan las correspondientes a las lesiones en 1.650 euros y las debidas por las secuelas en 7.678 euros.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que, absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado Don Benedicto del delito de homicidio en grado de tentativa del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debemos condenar y condenamos al mencionado procesado en concepto de autor de un delito de lesiones mediante el empleo de arma, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato, a las pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN y al pago de una tercera parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Dionisio en la cantidad de 9.328 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legalmente prevenidos.
Se tiene por retirada la acusación formulada en trámite de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal contra el procesado Don Benedicto como autor de un delito de lesiones mediante el empleo de instrumento peligrosos, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Dionisio en concepto de autor de una falta contra el patrimonio, precedentemente definida, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA, a razón cada cuota diaria de seis euros (6 euros), sustituída, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, debiendo indemnizar a Doña Delfina , propietaria del bar "Alegría" en la cantidad de 320'45 euros, más los intereses legalmente prevenidos.
Se le abona al procesado Don Benedicto para el cumplimiento de la penas impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, y habiéndolo estado por un periodo de tiempo igual al de la pena impuesta se declara cumplida ésta y extinguida la responsabilidad criminal. Póngase en inmediata libertad al procesado Don Benedicto , librándose a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
