Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2010

Última revisión
18/06/2010

Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 123/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100472

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10415


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 482/2009

ROLLO DE APELACION Nº 123/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 18 de Junio de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 17 de Diciembre de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid dictó sentencia, de fecha 17 de Diciembre de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Anselmo , de 44 años de edad, administrador único de la empresa concesionaria de coches Calru S.L., sito en la calle San Bernardo 108 de Madrid, vendió el vehículo de segunda mano marca Mazda matricula .... NHK a la joven de 23 años de edad, llamada Aida .

Para llevar a cabo dicha operación las partes pactaron la financiación del turismo a través de Finanmadrid, para lo cual Aida entregó al acusado toda documentación requerida, suscribiéndose el contrato de préstamo por la suma de 13.773,82 euros que comprendía el principal y los intereses correspondientes, cuya operación avaló el padre de la misma, Norberto .

La amortización del préstamo se pactó en 36 cuotas por la suma de 382,61 euros cada una de ellas. Dicho contrato se firmó el dia 6 de mayo del 2008.

Llegado el momento de la entrega del vehículo, el acusado comenzó a dar excusas a Aida tales como que no tenía las llaves del coche en su poder, lo que provocó el desconcierto de Aida y de su padre, el avalista de la operación.

Se ha demostrado en juicio que, una vez recibido el dinero por la casa concesionaria de coches Calry S.L., y personalmente por el administrador acusado Anselmo , éste hizo suyo el importe del préstamo destinado a la financiación del turismo sin entregar jamás el vehículo objeto de compraventa a Aida , la cual, desde la fecha de la firma del contrato de préstamo es la persona que está haciendo frente al pago de las cuotas periódicas de Finanmadrid y la que está obligada a abonar las mismas hasta su completa cancelación.

El acusado solo ha abonado a la perjudicada la suma de 400 euros.

El acusado reconoció en el acto del juicio que es propietario del local sito en la calle San Bernardo 108 de Madrid, hoy arrendado a un tercero."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Por via de responsabilidad civil deberá indemnizar a Aida en la cantidad de 13.373,82 euros, mas los intereses ordinarios correspondientes previstos en la ley.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa de la que es administrador único el acusado Calry S.L."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en representación de Anselmo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 28 de Abril de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 30 de Abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de Junio de 2010 .

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El ahora recurrente resultó condenado en la sentencia dictada en la instancia por la comisión de un delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 252 del Código Penal , consistente, básicamente, en que el citado, en su condición de administrador de una empresa concesionaria de automóviles, CAIRU S.L., hizo suya la cantidad entregada por la denunciante por la adquisición de un vehículo usado, sin que llegado el momento de su entrega la hiciera efectiva, teniendo que hacer frente la perjudicada al abono de las cuotas mensuales a la entidad que financió la adquisición del vehículo. Y se recurre tal condena alegando para ello la parte apelante una errónea valoración de la prueba practicada, ya que los hechos únicamente han de ser considerados como integrantes de una relación jurídica privada entre las partes, propia del art. 1124 del Código Civil , y cuyo incumplimiento ha de ventilarse en dicha vía, sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia que asiste al ahora recurrente, solicitándose por ello su libre absolución.

SEGUNDO.- Pese a lo que se alega, lo cierto es que la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa, sino solamente un retraso o posibilidad transitoria de cumplimiento, de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia, incorporándola al patrimonio del infractor. Y en el caso presente, las pruebas existentes en las actuaciones y las practicadas en el acto del juicio, que no se cuestionan en el recurso, salvo la insuficiencia incriminatoria de las mismas, acreditan que el acusado, tras recibir el dinero de la entidad financiera a la que había acudido la perjudicada para adquirir un vehículo, no se lo entregó, pretextando diferentes excusas, sin que haya ofrecido explicaciones de por qué razón se quedó la suma de dinero recibida en pago del vehículo que no sirvió y no la devolvió, ante la imposibilidad del cumplimiento de la obligación. La ausencia, pues, de cualquier actuación en este sentido por el recurrente, y la importancia de la suma percibida, mas de 13.773,82 euros, de la que el acusado solo ha devuelto 400 euros, ponen de manifiesto el elemento subjetivo del tipo de voluntad de apoderamiento y ánimo de lucro, pues no es creíble que, por lo menos, parte de dicha suma, no pudiera ser reintegrada, máxime cuando el recurrente es dueño de un local en Madrid, arrendado a un tercero. Por tanto, acreditada la existencia del delito enjuiciado, ningún error puede desprenderse de la valoración de la prueba practicada, al resultar los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, siendo suficiente, en aras a desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la propia declaración del acusado, las pruebas testificales y las documentales que se enumeran en la sentencia, al inferirse de las mismas su intervención en el referido delito, por lo que su condena se encuentra plenamente justificada en base a las pruebas practicadas y en tal decisión no se aprecia error alguno, sino libre valoración de la prueba, que en esta instancia no cabe sino confirmar por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en representación de Anselmo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 17 de Diciembre de 2009 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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