Sentencia Penal Nº 293/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 123/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO 173/2.010

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 123/2.010

SENTENCIA Nº 293

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de mayo del año dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones. Figura en el rollo, como apelante, el condenado, Epifanio . Ha sido parte en los autos el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha treinta de marzo del año dos mil diez, el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Del resultado de la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 7-3-2010 Florencio iba andando por la Avenida Carlinda, cuando se le acercó por detrás Epifanio cogiéndolo del hombro y comenzando a agredirle. A consecuencia de estos hechos Florencio sufrió lesiones consistentes en eritema y dolor a la palpación en deltoide izquierdo, precisando para su sanidad una sola asistencia médica no quedando acreditados al día de la fecha los días que invirtió en su curación."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones descrita y penada en el art. 617.1 del CP a una pena de multa de días a 6 euros la cuota multa lo que hace un total de 180 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Florencio por las lesiones sufridas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 35 euros por dia no impeditivo y 45 euros por día impeditivo, y a las costas si las hubiere. Notifíquese ésta resolución y al hacerlo hágase saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco dias ante éste juzgado para ante la Audiencia Provincial de Málaga. Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el condenado, Epifanio , aduciendo que él no había agredido a nadie, que se limitó a sujetarle del hombro y decirle que quería hablar con él.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO-. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por el apelante, que compareció al plenario, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito a Florencio , máxime cuando su versión viene avalada por el parte médico obrante en las actuaciones acreditativo de los quebrantos originados en su anatomía por la agresión denunciada expedido el mismo día en que ocurrieron los hechos. Por otra parte, también ha de tomarse en consideración que el lesionado ha declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad

En definitiva, al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

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