Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 293/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00293/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
LOGROÑO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 293 /2010
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2008
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de LOGROÑO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 293 DE 2010
En LOGROÑO, a diecinueve de Julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala n. 293/2010, dimanante Procedimiento Abreviado n. 236/2008 seguido en el JDO. DE LO PENAL nº 001 de LOGROÑO, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, seguido contra D. Benjamín , siendo partes, como apelante D. Benjamín , defendido por el Letrado D. EDUARDO MATUTE ITURRIAGA y representado por la Procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y, como apelados Dª María Milagros , defendido por el Letrado Sr. Martínez Fernández y representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, CASER, defendido por el Letrado Sr. Villanueva Barrios y representado por el Procurador Sr. García Aparicio y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño con fecha 5 de junio de 2009 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Benjamín , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 15 de julio de 2010 para la deliberación, votación y fallo del mismo.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 12 febrero 2010 en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Benjamín , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones por Imprudencia Grave, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de dio un por la procuradora doña Virginia Castillo Doñate, en representación de D. Benjamín , solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 69 a 72.
En la primera alegación del recurso se pretende que por parte de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, de modo que este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido manifestando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, a la vista de las actuaciones, visionado del acto del juicio oral y sentencia dictada entiende que no se constata el pretendido error.
A la vista de la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar:
1º- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.
2º-Que el acusado hubiera ingerido estupefacientes o bebidas alcohólicas.
3º- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción, lo que supone una puesta en peligro de la seguridad del tráfico.
En el presente caso, en el que en el juicio oral comparecieron los "agentes de tráfico" intervinientes que se refirieron atestado, en el que consta la práctica de la prueba sobre la alcoholemia con el resultado apreciado, y demás actuaciones que constan en el mismo, incluida una diligencia de informe y un croquis del lugar, de modo que el juez de instancia ha dispuesto de prueba suficiente, para fijar los hechos del modo que lo hace en el relato de su sentencia, teniendo en cuenta, además, la declaración del propio acusado, que, también, se recoge en la sentencia impugnada en cuanto a la ingesta de cerveza durante el viaje.
Por tanto, determinada la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción de un vehículo de motor por el acusado, es claro que concurren los elementos o requisitos precisos para apreciar el delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el artículo 379 , correctamente apreciado en la sentencia impugnada, perfectamente motivada en cuanto a tal tipo penal y a los requisitos concurrentes en el presente caso para su apreciación, de ahí que se rechacen las dos primeras alegaciones planteadas en el recurso.
SEGUNDO.- Se impugna también la apreciación de un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.2º. y 3º , sin que proceda esta alegación o motivo de impugnación, pues no puede olvidarse el tenor del artículo 382 del Código Penal , en el que se dispone que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 , se ocasionará, además del riesgo, prevenido un resultado lesivo, cualquiera que fuese su gravedad, los jueces y tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso a la responsabilidad civil que supiese original.
En el presente caso se ha producido un resultado lesivo, de modo que la juzgadora de instancia aprecia correctamente la concurrencia de un delito de lesiones tal y como realiza su sentencia, lesiones por imprudencia grave, supuesto de más gravedad que el delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal , en relación también con el artículo 149 del repetido Código Penal , de modo que procede rechazarse esta alegación o motivo de impugnación, ya que la tipificación penal de los hechos, una vez se han acreditado los mismos, resulta adecuada, teniendo en cuenta la cláusula concursal prevista en el artículo 382 del Código Penal , según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el correspondiente tipo de resultado absorbe el valor del peligro tan solo en la medida en que riesgo se ha agotado realizándose plenamente resultado, pudiendo ser el resultado lesivo a que alude la norma, constitutivo de homicidio o lesiones imprudentes, tal y como se desprende de SSTS 122/2002, 1 febrero 703/2001, 28 abril . En definitiva, en dicho precepto se contiene un concurso de leyes entre el delito contra la seguridad del tráfico y el de lesión correspondiente, resuelto favor del que establece la pena más grave por el principio de alternatividad expresa del propio artículo (STS 1364/98, 22 febrero 1999 ).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
CUARTO: Se pretende en el recurso que se practique la declaración de doña María Milagros , que no compareció en el acto del juicio, sin que proceda la misma, por cuanto que los hechos se han acreditado por la prueba practicada de manera suficiente de modo que no procede llevar a cabo la práctica de dicha prueba, además de que la misma consta citada para el juicio oral en el domicilio sito en Alfaro, en la calle Santísima Trinidad, a través de su hermana, como obra a los folios 20 a 22.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño , en diligencias previas en el mismo registradas al nº 1049, de que dimana el Rollo de apelación nº 5/2010, confirmando la misma en todos sus términos.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo./s. Sr./es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo./a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Doy fe.

